ATC 35/1981, 1 de Abril de 1981

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:35A
Número de Recurso126/1980

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Bernabé López Melgarejo, sobre petición de nulidad de la sanción desciplinaria de separación del Cuerpo Superior de Policía y reingreso al servicio activo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Bernabé López Melgarejo dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 7 de agosto de 1980, solicitando se anulara la sanción disciplinaria de separación del Cuerpo Superior de Policía, impuesta por la Dirección General de Seguridad, y se acordara su reintegro al servicio activo en dicho Cuerpo, con la categoría de Comisario y en el puesto escalafonal que proceda, y el pago de los haberes que debía percibir con sus correspondientes intereses; asimismo, solicita le sea devuelta la nuda propiedad de un solar que fue adjudicado, en pública subasta por hipoteca que no pudo atender al verse privado de medios económicos por su separación del Cuerpo Superior de Policía. El recurrente invocó el art. 15 de la Constitución Española alegando que la sanción de separación era equivalente a la pena de muerte administrativa.

  2. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 21 de agosto de 1980, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la via judicial previa;

    3. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, presentó escrito el Ministerio Fiscal el 3 de septiembre pasado solicitando que el recurrente no sea oído en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión según lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 43 y 49, y 50.2 b) de la LOTC.

  3. El recurrente señor López Melgarejo, por escrito de fecha 19 de septiembre de 1980, solicitó le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; se nombró Procurador por dicho turno a don Juan Miguel Sánchez Masa y Letrado a don Fernando Pineda Aparicio.

  4. La Sección, por providencia de 22 de octubre pasado, acordó dar vista de las actuaciones a los designados para que, en el plazo de diez días, formularan alegaciones respecto a los motivos de inadmisión reseñados en la providencia de 21 de agosto o se excusaran de la defensa.

  5. El Procurador señor Sánchez Masa presentó escrito, de fecha 4 de noviembre de 1980, manifestando que el Letrado señor Pineda Aparicio se excusa de la defensa del recurso, ya que la pretensión deducida carece del requisito de inconstitucionalidad, y además no se ha agotado el cauce judicial previo.

  6. El recurrente, por escrito de 28 de noviembre pasado, solicitó se designaran de nuevo Procurador y Letrado del turno de oficio; por la Sección se acordó en Providencia de 10 de diciembre pasado, se remitan los autos al Consejo General de la Abogacía para que en cumplimiento de lo establecido en el art. 45 de la L.E.C., se emita dictamen por dos Letrados en ejercicio sobre si puede o no sostenerse la acción de amparo promovida por el señor López Melgarejo, habiéndolo emitido en el mismo sentido que el nombrado de oficio.

  7. Por providencia de 25 de febrero del presente año, la Sección ha acordado negar al interesado los beneficios de la defensa como pobre, concediéndole un plazo de diez días para que si conviniera a su derecho comparezca por medio de Abogado y Procurador de su nombramiento.

  8. El recurrente, en escrito de 17 de marzo pasado, interpone lo que llama recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de su derecho a litigar como pobre por no habérsele nombrado un segundo Letrado y por no ser ajustado a derecho el dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La comparecencia en el proceso de amparo debe hacerse mediante Procurador, y bajo la dirección de Letrado, según dispone el art. 81.1 de la LOTC. La insuficiencia de medios económicos para atender a los costos de la defensa técnica se resuelve en nuestro Derecho mediante la institución de la defensa de oficio, según la regulación contenida en los arts. 13 y sigs. de la L.E.C., a la que se remite, en lo compatible con el sistema de justicia constitucional, el art. 80 de la LOTC. El señor López Melgarejo solicitó de este Tribunal que se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio y así se ha hecho, pero el Letrado inicialmente designado se ha excusado de la defensa porque entiende que es insostenible el recurso que quiere hacer valer. Se ha cumplido lo que dispone el art. 44 de la L.E.C. y se han agotado las posibilidades de defensa de oficio que permite el art. 45 de la misma Ley, de modo que la conformidad del dictamen de los dos Letrados designados por el Consejo General de la Abogacía con el parecer del Abogado inicialmente designado no deja otra oportunidad al recurrente que seguir el proceso con Abogado de su elección, tal como dispone el art. 46 de la Ley que hemos citado. Como el recurrente no ha utilizado esta posibilidad legal, es claro que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el art. 81.1 de la LOTC, sin que tengamos que acudir a los otros motivos de inadmisibilidad que fueron puestos de manifiesto mediante la providencia que acordamos el 21 de agosto último.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Bernabé López Melgarejo, de que se ha hecho mérito.Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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