ATC 38/1981, 8 de Abril de 1981

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:38A
Número de Recurso2/1981

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Recurso de amparo: calificación indebida.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Alonso Leal, sobre solicitud de exención de gravamen fiscal de que fue objeto su pensión de jubilación.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Alonso Leal, pensionista de la Seguridad Social desde el día 4 de noviembre de 1976, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 7 de enero de 1981, solicitando que su pensión de jubilación continúe exenta de tributación fiscal en el importe que venía percibiendo el 31 de diciembre de 1978. Invoca al art. 9.3 de la Constitución.

  2. El solicitante manifiesta en su escrito que como consecuencia de su condición de pensionista, hasta el 31 de diciembre de 1978, estaba acogido a la Ley General de la Seguridad Social, que en su art. 22 establece que las percepciones de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal, y que esta situación fue alterada por la Ley 44/1978, de 6 de septiembre, sobre Reforma Fiscal, que en su art. 14 considera dentro del rendimiento del trabajo personal, y por tanto como hecho imponible, a las pensiones o haberes pasivos. Hace constar el recurrente que tal medida es injusta y contraria al párrafo 3 del art. 9 de la Constitución Española que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y que con ello se perjudican los derechos por él adquiridos anteriormente, al aplicarse la Ley de Reforma Fiscal sobre el total de las pensiones percibidas durante 1978, y por tanto con carácter retroactivo. Solicita del Tribunal se consiga una disposición adicional o transitoria que complete la Ley 44/1978 en el sentido de respetar los derechos adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978.

  3. La Sección Cuarta dictó providencia en 21 de enero pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  2. falta de agotamiento de la vía judicial previa; c) no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, y notificada la providencia referida, el 23 de dicho mes de enero al Ministerio Fiscal, y el 18 de marzo último al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión, en tanto no otorgue su representación a Procurador y designe Letrado que le dirija, y que en base a lo dispuesto en el art. 86.1, en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo, instaurado por la Constitución (arts. 53 y 161) y que tiene su regulación en la LOTC (arts. 41 y sigs.), procede en los casos de que se entienda violado un derecho o libertad fundamental de los reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de aquélla. La defensa de estos derechos y libertades debe instarse, ante todo, por las vías procesales de que conocen los Jueces y Tribunales, y sólo, cuando la protección no se logra mediante este remedio jurisdiccional, se abre el acceso a este Tribunal Constitucional. El que la eventual lesión proceda de los poderes públicos y el que verse sobre derechos o libertades reconocidos en los preceptos constitucionales que hemos dicho, y que en los casos de los arts. 43 y 44 de la LOTC se haya acudido previamente a los medios jurisdiccionales de defensa, son, con otras, condiciones de ejercicio de la acción de amparo.

  2. El señor Alonso Leal no ha acudido a este Tribunal Constitucional para demandar la protección de algunos de los derechos y libertades de los arts. 14 al 29 de la Constitución y, por otra parte, el acto que se supone lesivo no es de los comprendidos en los arts. 42, 43 ó 44 de la LOTC. La finalidad perseguida por el recurrente es que con un carácter de generalidad se establezca que, contra lo que dispone el art. 14.2 c) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que es el texto legal básico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluyan de la base imponible las pensiones de la Seguridad Social o, en otra de las interpretaciones del escrito del solicitante, se establezcan los mecanismos procedentes para que las pensiones consolidadas en 31 de diciembre de 1978 no tributen, en la cuantía percibida en dicha fecha, y sí sólo en lo que excedan de la misma. Bien claro es que no se trata de un recurso de amparo, pues lo que se pretende es una modificación de la Ley 44/1978, incorporando a la misma -se dice- una disposición adicional o una disposición transitoria, pretensión, a todas luces, que no puede tener como destinatario a este Tribunal Constitucional, o una declaración de inconstitucionalidad por omisión, que dejando de lado otros aspectos, sólo podrá instarse por vía directa mediante la acción que se atribuye a sujetos públicos tal como dispone el art. 162.1 de la Constitución y el art. 32 de la LOTC.

  3. Cuanto acabamos de decir es bastante para justificar una declaración de inadmisibilidad del recurso, opción única en el caso que ha planteado el señor Alonso Leal, porque el tratamiento de las rentas de los pensionistas y las soluciones para hacer realidad la previsión constitucional contenida en el art. 50 o las que proceden para asentar el sistema fiscal en principios de justicia tributaria, corresponde al cuadro de responsabilidades del Legislativo. El Tribunal Constitucional tiene las competencias definidas en el art. 161 de la Constitución y 2 de la LOTC, y aquí, como hemos dicho, no se ha instado el ejercicio de estas competencias.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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