ATC 41/1981, 11 de Abril de 1981

Fecha de Resolución11 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:41A
Número de Recurso107/1980

Extracto:

Sentencia del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 10 de abril de 1981, tiene entrada en este Tribunal escrito del Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de la entidad Coto Minero Merladet, S. A., por el que solicita se aclare la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1981, recaída en el recurso de amparo núm. 107/80, interpuesto por el mismo.

  2. En el mencionado escrito concreta lo que pretende sea aclarado, que no es la decisión, sino la última razón que lleva al Tribunal a ejercer su potestad en el sentido en que lo hace.

    Desenvuelve su petición en cuatro puntos, que son los siguientes:

    1. En primer lugar, señala que es de suponer que la otra parte estuviera asistida de Letrado, pues en otro caso habría que decretar la nulidad de la Sentencia por haber tenido en consideración las alegaciones vertidas en un escrito que no debió ser admitido a trámite.

    2. En segundo término, pregunta si se habría concedido el amparo caso de que se hubiera pedido la nulidad de la Sentencia ejecutoriada, si podrá reproducirse la pretensión de amparo ante la materialización de cualquier acto de ejecución, y si el Tribunal pudo proceder a otorgar el amparo de acuerdo con el art. 55 de su Ley Orgánica (LOTC) aun cuando se estimara inacogible o deficientemente postulada la pretensión.

    3. Entiende además el solicitante que este Tribunal debía decidir si su representada era parte en el proceso contencioso-administrativo del que emanó el título de ejecución, y afirmar o negar la aplicabilidad del art. 129.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    4. Por último, pregunta qué sentido tiene en el contexto de la Sentencia la recomendación del párrafo segundo, punto 6, página 4.

  3. La Sentencia fue notificada al Procurador señor Fraile Sánchez el día 7 de abril y el escrito de aclaración lo presenta el día 9 ante el Juzgado núm. 2 de Guardia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La petición de aclaración se ha formulado en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LOTC, el cual preceptúa que las partes podrán solicitar la aclaración de las Sentencias en el plazo de dos días a contar desde su notificación.

  2. De acuerdo con el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aclaración de las Sentencias después de firmadas ha de referirse a algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la Sentencia sobre punto discutido en el litigio. A continuación se aplica este precepto a las cuestiones suscitadas por el Procurador señor Fraile Sánchez.

  3. Entrando en la primera, debe hacerse notar que en 20 de marzo de 1981 se notificó al solicitante la anterior providencia de la Sala de 18 de marzo (al folio 298), por la que se le daba traslado de los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procurador señor Zapata Díaz, sin que el señor Fraile formulara recurso alguno acerca de la dirección por medio de Letrado de los señores Zabala Ayerbe. Por ello, al no tratarse de una omisión que se refiera a punto discutido en el litigio, y dado el alcance estricto del contenido de la aclaración, no procede subsanar la omisión que se advierte en el encabezamiento de la Sentencia en el sentido de hacer constar que han comparecido en el proceso doña María (Miren ) Aguirre Lambarri y su esposo, don Ignacio Zabala Ayerbe, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, actuando bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría.

  4. En cuanto a las dudas que la Sentencia le suscita al solicitante -reflejadas en el apartado b) de los antecedentes- debe señalarse que en los recursos de amparo el Tribunal ha de ser congruente con las pretensiones de las partes, que han de fijar con precisión el amparo que solicitan (art. 49, LOTC), por lo que es improcedente cualquier petición de aclaración que consista en la duda de qué hubiera sucedido si la pretensión hubiera sido otra, o acerca de cuál sería la decisión del Tribunal si en el futuro se planteara otro recurso relacionado con la ejecución de la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 18 de junio de 1975.

  5. La Sala no advierte ninguna oscuridad ni omisión que deba aclararse en el contenido de los puntos 3. y 4. del escrito de petición (apartado c) de los antecedentes).

Fallo:

Por lo expuesto,La Sala acuerda que no procede aclarar su Sentencia de 31 de marzo de 1981, recaída en el recurso de amparo núm. 107/80, formulado por la entidad Coto Minero Merladet, S. A.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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