ATC 44/1981, 29 de Abril de 1981

Fecha de Resolución29 de Abril de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:44A
Número de Recurso209/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: subsanación. Fijación precisa del amparo solicitado: no falta. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Salvatore Francia Clemente sobre revocación de la orden de expulsión del territorio nacional.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de noviembre de 1980 se presentó en este Tribunal escrito firmado por don Salvatore Francia en que manifiesta hallarse detenido desde el 24 de septiembre del mismo año, a la espera de que el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional tomase una decisión sobre demanda de extradición del Gobierno italiano, referida a su persona; y añade que con fecha 14 de agosto de 1979 presentó solicitud de asilo político en el Consulado español de Niza (Francia) y, una segunda vez, en la Comisaría General de Documentación en Madrid (14 de abril de 1980), apelando al Real Decreto-Ley de 22 de julio de 1978, por el que España se adhería al Convenio Internacional de refugiados políticos; dicha Comisaría le entregó una autorización a permanecer en España hasta que se tomara una decisión; a pesar de ello, se le detuvo en 16 de septiembre de 1980 bajo la acusación de presencia ilegal en España y documentación insuficiente, y el día 24 de agost o de 1980 se le obligó a firmar comunicación de una orden de expulsión, del señor Director General de Seguridad, sin darle posibilidad de elegir destino; sin medios económicos, sin que pudiera informar a su abogado; pero el coche que le llevaba camino de la frontera recibió la orden de regresar a Madrid, por haber llegado la demanda de extradición del Gobierno italiano; desde aquel día permanece en prisión. Solicitaba del Tribunal que dictase su inapelable Sentencia sobre la inconstitucionalidad de los decretos de expulsión... dictados por cualquiera autoridad que no sea la de la Magistratura española....

  2. La Sala dictó providencia, en 26 de noviembre de 1980, en que acordó notificar al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, falta de precisión de los hechos que fundamentan el amparo y falta de agotamiento de la vía judicial previa, con los pronunciamientos de rigor. Asimismo acordó remitir copia del escrito al Fiscal de la Audiencia Nacional para conocimiento, a los efectos procedentes, de la situación de privación de libertad.

  3. En el plazo que le fue concedido por la citada providencia, el Fiscal despachó el trámite de audiencia e interesó del Tribunal que el solicitante de amparo no fuera oído en trámite de inadmisión hasta que no subsanara los defectos de representación y defensa y que, de no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos procesales, se dictara Auto por el que se acordara la inadmisión en base a los arts. 43, 44, 49 y 50.1 b) de la LOTC.

  4. El solicitante de amparo pidió la designación de Procurador de oficio, como así se hizo, y nombró Letrado a don José de las Heras Hurtado, que aceptó la defensa por escrito presentado el 11 de marzo de 1981. Seguidamente, se dictó providencia el 18 de marzo, dándoles vista de las actuaciones, a fin de que, en su caso, alegaran lo que al derecho del recurrente conviniera sobre los motivos de inadmisión.

  5. El Procurador designado en turno de oficio, bajo la firma del Letrado designado, presentó escrito en 10 de abril de 1981, en que consideraba suficientes los hechos alegados y, en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial, reconoce que, en efecto, no se ha pronunciado, por cuanto que jurídicamente no se ha producido causa ni concatenación alguna en el caso contemplado en cuanto al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las posibles causas de inadmisión notificadas ha sido subsanada la falta de representación de Procurador y dirección de Letrado. En cuanto a la precisión de los hechos que fundamentan el amparo que se solicita, la falta advertida en el escrito inicial podemos considerarla obviada mediante una interpretación flexible del conjunto de los escritos presentados y estimar que se solicite remedio de la situación creada por la orden de expulsión dictada por la autoridad gubernativa competente y que sólo fue suspendida, al parecer, por el tiempo que durase la tramitación de la demanda de extradición del Gobierno italiano.

  2. Sin embargo, en lo que respecta a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, respecto de aquel acto por razón del cual hemos de entender que se reclama el amparo, como ya ha dicho en repetidas ocasiones este Tribunal, el recurso de amparo sólo podrá incoarse una vez agotados los procesos ante la jurisdicción ordinaria o especial que, en su caso, prevé el ordenamiento jurídico. Así se deduce del art. 43.1 de la LOTC, que reconoce al recurso de amparo su carácter de subsidiario cuando establece, como requisito previo a su interposición, en todos los supuestos de preten siones deducidas frente a actos de órganos políticos o administrativos, el agotamiento de dicha vía judicial previa. En el presente recurso, el solicitante, a pesar de lo que le fue expresamente pedido, no ha justificado que el referido requisito estuviera excusado por circunstancias especiales a las que parece referirse en el escrito presentado pero no de forma expresa, clara y convincente, pues el silencio administrativo a que parece referirse no excusaba del planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que, en todo caso, podía haber solicitado la suspensión del acto recurrido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acordó declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por don Salvatore Francia Clemente sobre revocación del decreto de expulsión que le concierne.Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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