ATC 57/1981, 3 de Junio de 1981

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1981:57A
Número de Recurso61/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencias penales: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Federico Enríquez Ferrer, en nombre y representación de don J. J. S. M., bajo la dirección del Letrado don Manuel Maza de Ayala.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Audiencia de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 1980, condenando a don J. J. S. M., como autor de un delito de estafa del número 1 del art. 529 del Código Penal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. Contra dicha Sentencia interpuso don J. J. S. M. recurso de Casación por Infracción de Ley, que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de abril del corriente año, que declara no haber lugar al recurso.

  3. Por medio de escrito de fecha 5 de mayo pasado, el Procurador de los Tribunales don Federico Enríquez Ferrer, actuando en representación de don J. J. S. M., y asistido por el Letrado don Manuel Maza de Ayala, presentó escrito ante este Tribunal en el que manifestó interponer recurso de amparo constitucional, solicitando que se deje sin efecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra la que se formula el recurso.

    Funda el recurrente su pretensión de amparo en la necesidad del acatamiento del principio de igualdad e imposibilidad de discriminación del art. 14 de la Constitución. Lo desarrolla diciendo que los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza admitidos por el Tribunal Supremo no contienen dato alguno que permita suponer que el recurrente no disponía de bienes y dinero para pagar la factura del hotel, que fue lo que determinó la condena por estafa. Concluye su razonamiento diciendo que, mientras no se declare probada otra cosa, ha de estarse al precepto 14 citado como infringido de que los españoles son todos iguales ante la Ley y ha de entenderse por el principio in dubio pro reo y exigencia de dicho art. 14 todo lo contrario a lo que colige la Sentencia recurrida.

  4. En el mismo escrito, y por otrosí, solicita el recurrente la suspensión de la ejecución de la Sentencia contra la que se recurre en amparo, pues, en su opinión, la misma ocasionaría perjuicios irreparables y haría perder al amparo que se formula su finalidad, y no existe en absoluto perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales ni libertades públicas de tercero.

  5. De la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia contra la que se dice recurre en amparo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó, solicitando que se rechace dicha petición y alegando que la misma sólo podría tener justificación con base en el art. 56.1 de la LOTC cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En opinión del Ministerio Fiscal, no habría dificultad en admitir los presupuestos legales de la suspensión si la demanda de amparo tuviera alguna base dialéctica para prever una alternativa en el fallo, pero siendo manifiestos en su opinión los motivos que justifican directamente la inadmisión del recurso, la suspensión no tendría otro efecto práctico que el dilatorio del cumplimiento de la pena, que el Ministerio Fiscal piensa que no es ajeno a la motivación del recurso aunque con quebranto para el interés público.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para decidir acerca de la petición de suspensión que formula el demandante, no debe perderse de vista que el recurso de amparo que promueve se dirige, según literalmente dice, a conseguir que se deje sin efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril último, que es contra la que el amparo se formula. Así las cosas, es claro que el hecho de que se suspendiera la efectividad de una Sentencia de casación no podría en modo alguno traer como consecuencia una especie de casación provisional de la Sentencia dictada en el juicio penal. Lo único que podría traer consigo es la suspensión de carácter de firme de la Sentencia dictada en el referido juicio, de modo de que tal Sentencia volviera a encontrarse pendiente del recurso de casación. De esta suerte, la suspensión que se pide no llevaría nunca consigo (salvo en aquellos casos en que la Sentencia dictada en juicio hubiera sido absolutoria) la puesta en libertad del condenado, sino que éste tendría que continuar sometido a las mismas medidas a las que con anterioridad estuviera. Por esta razón, como ya ha dicho en alguna ocasión anterior este Tribunal, no puede decirse en relación con el art. 56 de la LOTC que la petición de suspensión se funde en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable.

  2. Aunque la Ley no exige el mayor o menor fundamento del recurso como circunstancia que debe valorarse para acordar o no la suspensión, parece evidente que en los casos en que la naturaleza de la resolución recurrida goza de una especial autoridad y se refiere a un sector del ordenamiento de indudable interés público, la valoración en punto a si de la suspensión pueden seguirse o no graves perjuicios de los interesese generales, como señala el art. 56 de la LOTC, debe hacerse también partiendo de lo fundado que en el momento de adoptar esta decisión aparezca el amparo solicitado, sin perjuicio de que ulteriormente se pueda decidir otra cosa.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala acordó declarar no haber lugar a la suspensión de la Sentencia de 2 de abril del corriente año de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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