ATC 54/1981, 3 de Junio de 1981

Fecha de Resolución 3 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:54A
Número de Recurso225/1980

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Copia de la resolución recaída: falta. Plazos procesales: cómputo. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derecho al Juez ordinario.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Jesús de Luis Call, en solicitud de revisión de la Sentencia recaída en la causa de la jurisdicción militar núm. 31/78.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Jesús de Luis Call dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el 12 de diciembre último, en el que manifiesta que fue procesado por el Juzgado Militar de Pamplona y condenado por el Tribunal Militar del acuartelamiento denominado América 66, a la pena de dos años de prisión. No acompaña copia de la Sentencia, indicando, como única referencia, el número de la causa, que es la 31/1978. Solicita que dicha causa sea trasladada al Tribunal Civil, con la consiguiente extinción de la pena y su puesta en libertad urgente. Invoca la Constitución y los derechos humanos, sin citar precepto constitucional vulnerado. Alega también haber sido objeto de detención ilegal y de torturas, si bien la petición se refiere al motivo primero, esto es, haber sido procesado y condenado, siendo civil, por la jurisdicción militar.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de enero actual, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. no presentación de copias del escrito;

    3. interposición de la demanda fuera de plazo;

    4. falta de invocación del precepto constitucional que se estima infringido.

  3. El Fiscal General del Estado presentó escrito dentro del plazo otorgado diciendo que en tanto no subsane el recurrente los defectos formales de los apartados a), b) y d) no se le admitan sus escritos y que caso de no subsanar los defectos, se acuerde la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en los art. 49.3, 50.1 b) y 86.1 de la LOTC.

  4. El recurrente presentó escrito el 3 de febrero pasado solicitando le fuera nombrado Abogado y Procurador del turno de oficio; asimismo aportó copias del escrito y alega como preceptos constitucionales infringidos los artículos 9, 15 y 117 de la Constitución. Se le nombró como Abogado a don Manuel María Salgado Cobo, y como Procurador a don Jesús Pajares Compostizo, sustituido por don Alfonso Gil Menéndez, al haber fallecido el primero.

  5. Se comunicó el nombramiento a los designados y se les dio traslado de las actuaciones para que en el plazo de diez días alegaran lo que estimasen procedente respecto de los motivos de inadmisión indicados en la providencia de 9 de enero pasado. El 19 de mayo el Procurador señor Gil Menéndez, con asistencia letrada y en nombre del recurrente, alegó que:

    1. los defectos de falta de representación y defensa, y aportación de copias, habían sido ya subsanados;

    2. los preceptos constitucionales infringidos son los arts. 9.3, 10.2, 15, 24.2 y 117.3, 4 y 5 de la Constitución;

    3. no es posible, añade, concretar, con los datos que obran en el recurso, si la demanda se ha presentado dentro de plazo.

    Pide que este Tribunal recabe información sobre el sumario 31/78, y respecto de los hechos que dieron lugar al mismo, y a las fechas que han de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La admisión de la demanda de amparo está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos, de los que importa destacar, en este momento de la fundamentación, el de que se expongan en la misma con claridad y concisión los hechos que la fundamenten y la de que se precise de amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado, pues sólo conociendo los hechos que, a juicio del recurrente, causan la lesión del derecho y en el caso del art. 44 de la LOTC, el acto u omisión de un Juez o Tribunal que genera la indicada lesión y el pronunciamiento que se demanda del Tribunal Constitucional, será posible el enjuiciamiento que la Constitución (art. 161.1 b)) y la LOTC (art. 2.1 b)) nos atribuye como última garantía jurídica interna de los derechos para los que está prevista esta vía de protección constitucional, según lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución. La demanda aquí formulada, integrada por escrito inicial y el que se ha presentado en el trámite del artículo 50.1 de la LOTC, no cumple los indicados requisitos y sólo por conjeturas y deducciones, puede inferirse que el recurrente se queja de haber sido juzgado por la jurisdicción militar y pretende la revisión de la Sentencia recaída en la causa penal para que sea un Tribunal civil el que le juzgue, pero sin que tengamos información respecto tanto de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la causa y de los datos relevantes del proceso y entre ellos el del tiempo en que fueron juzgados aquellos hechos, como de las instancias agotadas y fecha de la notificación de la Sentencia.

  2. Como acaba de decirse, no se ha cumplido en el caso que enjuiciamos lo que en orden a los presupuestos de la demanda dice el art. 49.1 de la LOTC, y, además, no se ha aportado por el recurrente la copia, traslado o certificación de la Sentencia respecto de la cual se formula el amparo, requisito este último exigido en el apartado 2 b) del artículo que acabamos de mencionar, omisión que nos impide conocer los datos relevantes respecto a las posibilidades de la vía de amparo y entre ellos el de si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1, apartados a), b), c), y si puede subsumirse este supuesto en la garantía constitucional del amparo, que no es cauce para revisar situaciones fenecidas, nacidas y agotadas jurídicamente con anterioridad a la vigencia de la Constitución. La falta de presentación de la copia, traslado o certificación que hemos dicho es otra causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b). El caso sometido ahora a nuestra consideración se refiere a un proceso anterior a la entrada en vigor de la Constitución y la Sentencia recaída es, con razonable certeza, anterior a la misma: pero es que en la hipótesis de que fuera posterior a la Constitución y anterior a la LOTC, todo parece indicar que se ha acudido a este Tribunal Constitucional fuera del plazo que dice el art. 44.2 de la LOTC, computado desde el momento que fija la disposición transitoria segunda de esa misma Ley, razón que adicionada a lo que se ha expuesto anteriormente abona también la tesis de la inadmisibilidad.

  3. Además de cuanto se ha dicho hasta aquí, tenemos que precisar que lo que el recurrente plantea tardíamente y por cauces equívocos, es si el delito por el que fue condenado debió enjuiciarse por la jurisdicción militar o por la jurisdicción ordinaria, y a este respecto invoca en el escrito inicial el art. 117.5, como afirmador del principio de unidad jurisdiccional, y alega ahora el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que proclama el art. 24.2, ambos de la Constitución. Mas el tema de la definición de la jurisdicción competente, en virtud de los criterios de válida configuración de la militar, según lo que ahora proclaman los arts. 6 y siguientes del Código de Justicia Militar, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 9/1980, y con anterioridad el texto sustituido interpretado con arreglo a los principios constitucionales, debió plantearse, pendiente la causa, por los cauces que llevaran la decisión, si fuere preciso, a la Sala a la que, según la Ley de Conflictos Jurisdiccionales (art. 2), corresponde dilucidar estas cuestiones. Que se afirme ahora como derecho constitucional vulnerado el que proclama el art. 24.2 en los términos que hemos dicho, es una alegación inconsistente, pues el Tribunal de la Jurisdicción Militar, que conoce según las reglas de competencia de un hecho atribuido a esta jurisdicción, y juzgó a los acusados de delito, no aparece que sea un Juez ad hoc o ex post facto, determinado a posteriori. Desde esta perspectiva, y acumuladas estas razones a las que hemos expuesto anteriormente, es clara la improcedencia del recurso, según lo que disponen los arts. 44.1 y 50.2 b) de la LOTC.

  4. Digamos, por último, que no cabe, como pretende la defensa del recurrente, conducir este proceso constitucional por los cauces de una instrucción con el propósito de reconstruir ahora las circunstancias del hecho por el que fue condenado su defendido, o pretender una actuación inquisitiva que lleve al conocimiento de si su defendido recibió daños físicos o morales, constitutivos del delito de tortura u otro. Por lo que atañe a las acusaciones que en este punto hace el recurrente y su defensa procesal, sin aportar ningún dato del que inferir tan grave acusación, el Ministerio Fiscal que es parte en este proceso y ha tenido conocimiento de los escritos del recurrente, podrá promover la acción de la justicia, instando lo preciso, si hubiere razón para ello, para que las conductas punibles tengan su sanción.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Francisco Jesús de Luis Call, de que se ha hecho mérito.Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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