ATC 65/1981, 17 de Junio de 1981

Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:65A
Número de Recurso61/1981

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don J. J. S. M., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Enríquez Ferrer y asistido por el Letrado don Manuel Maza Ayala.Para dictar su resolución, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de junio de 1980, la Audiencia de Zaragoza dictó Sentencia por la que condenaba a don J. J. S. M., como autor de un delito de estafa, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Contra la mencionada Sentencia de la Audiencia de Zaragoza interpuso don J. J. S. M. recurso de casación por infracción de Ley, que fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de 2 de abril del presente año que ha declarado no haber lugar al recurso.

  2. Por escrito de 5 de mayo del corriente año, don J. J. S. M., representado por el Procurador de los Tribunales, don Federico Enríquez Ferrer, y defendido por el Letrado don Manuel Maza Ayala, interpuso recurso de amparo constitucional solicitando que se deje sin efecto la antes referida Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en acatamiento del principio de igualdad y de imposibilidad de discriminación que consagra el art. 14 de la Constitución. Solicitaba el recurrente también la suspensión de la Sentencia.

  3. Sustanciado el incidente de suspensión de acuerdo con la Ley, en providencia de 20 de mayo se puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad de su recurso: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC y posible incumplimiento del requisito señalado en el art. 44. En virtud de ello, se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho conviniera.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 25 de mayo del corriente año, estableciendo su opinión sobre la carencia de contenido en la demanda que justifique decisión por parte del Tribunal a tenor del art. 50.2 b). Señala el Fiscal que a su juicio el actor no acredita haber alegado en el proceso los preceptos que ahora dice vulnerados. En virtud de todo ello, concluye el Fiscal que debe ser inadmitido el recurso. El Procurador de los Tribunales, don Federico Enríquez Ferrer, ha evacuado el traslado de alegaciones en un breve escrito en el que se limita a decir lo siguiente:

  1. que por las razones expuestas en el escrito de interposición debe decidirse la cuestión suscitada al invocarse que se ha vulnerado en la resolución objeto del recurso el art. 14 de nuestra Constitución, y

  2. que no existe incumplimiento del art. 44 de la LOTC al haberse invocado en el proceso penal, en el que se dictó la resolución motivo del recurso, el derecho constitucional vulnerado y concretamente por escrito de fecha de 30 de abril último del que se acompaña fotocopia y al que recayó providencia del Tribunal Supremo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50 de la Ley de este Tribunal faculta a éste para que acuerde la inadmisibilidad, con los necesarios requisitos de audiencia de la parte, cuando la demanda carezca de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Con independencia de que la interpretación de este precepto puede ser más o menos amplia, parece claro que la demanda carece de contenido que justifique la decisión cuando le falta notoriamente contenido constitucional. Y el contenido constitucional no se alcanza por el mero hecho de llevar a cabo una cita o invocación puramente formal de un precepto de la Constitución, como ocurre en la demanda sobre la que ahora el Tribunal se pronuncia, pues el recurrente fue condenado como autor de un delito de estafa por utilizar los servicios de un hotel y no pagar después la cuenta, y este Tribunal no puede revisar la apreciación de las pruebas ni la corrección interna de las Sentencias sin que la alegación de violación del art. 14 haya sido suficientemente razonada y alcance a tener sentido.

  2. Igualmente es de señalar que el recurrente no ha cumplido el requisito señalado por el art. 44.1 c) de la Ley de este Tribunal, que consiste en haber alegado en el proceso a quo el derecho constitucional presuntamente violado. En su escrito del 4 de los corrientes rechaza el recurrente el defecto señalado, porque, según dice, puso de manifiesto al Tribunal Supremo por escrito de 30 de abril último la violación del art. 14 de la Constitución; pero olvida que ese escrito, como de su fecha se deduce, es posterior a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que es de 2 de abril de 1981. El art. 44 de la Ley del Tribunal exige que la invocación del precepto constitucional se le haya hecho al órgano judicial o administrativo en su caso en el momento en que ante él se ventilaba la cuestión y, cuando se trata de un órgano judicial, en el proceso. Es obvio que la invocación de la que el recurrente habla es posterior al proceso. El recurso de casación por infracción de Ley que don J.J.S.M. interpuso contra la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza no se fundaba en la violación del art. 14 de la Constitución, sino en entender que los hechos no eran constitutivos de delito y en la infracción del art. 10 del Código Penal por habérsele aplicado una circunstancia agravante, de donde resulta que la violación constitucional es cuestión enteramente nueva.

Fallo:

En atención a todo ello, la Sección acuerda declarar inadmitido el recurso interpuesto por don J.J.S.M. de que se ha hecho mérito.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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