ATC 63/1981, 17 de Junio de 1981

Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:63A
Número de Recurso50/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Tribunal Constitucional: funciones.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo de que queda hecha mención en el epígrafe.Del examen del expediente resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de abril del corriente año, don Emilio Belda Pérez se dirigió a este Tribunal alegando su condición de Ayudante Técnico Sanitario, que presta servicios en la Residencia 20 de Noviembre de la Seguridad Social de Alicante. Señalaba en su escrito, el señor Belda Pérez, que el personal femenino que, con la misma titulación, realiza idénticas funciones percibe, en concepto de horas extraordinarias, unas cantidades superiores. En virtud de todo ello, el señor Belda Pérez solicitaba que se considere este hecho como inconstitucional por ir en contra del art. 14 de la Constitución y que el Tribunal se digne responderle acerca de si, efectivamente, podría el hecho declararse o no inconstitucional.

  2. Con fecha 6 de mayo, la Sección Cuarta acordó notificar al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado; falta de agotamiento de la vía judicial previa y falta de precisión del amparo que se solicita. Por ello, otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas y, en su caso, pudieran subsanarse los defectos observados.

  3. El Fiscal General del Estado se ha dirigido al Tribunal con fecha 19 de mayo solicitando que se disponga la inadmisión del recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 51 b) en relación con el 43.1, en el 49 y en el art. 52 b) de la Ley Orgánica del Tribunal. Señala el Ministerio Fiscal la falta de representación otorgada en favor del Procurador y la de asistencia de Letrado. Alega asimismo que, tratándose de una presunta violación de derechos fundamentales atribuidos a actos de la Administración, la demanda de amparo no puede ser admitida en tanto no se haya agotado la vía judicial procedente; y advierte, finalmente, que en el escrito de iniciación del proceso no sólo no se determina el amparo que se solicita, sino que a su juicio ni siquiera se solicita amparo alguno, ya que lo único que parece pedirse al Tribunal es una interpretación.

  4. No obstante, habérsele notificado debidamente el acuerdo de 6 de mayo pasado, don Emilio Belda Pérez no ha realizado ante este Tribunal alegación alguna, ni subsanado los defectos que se le pusieron de manifiesto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para intervenir en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deben conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado. Don Emilio Belda Pérez no ha observado el aludido requisito procesal en su inicial escrito y tampoco lo ha subsanado en el plazo que para ello se le concedió.

  2. La petición del señor Belda Pérez para ser eficaz sólo podía ser entendida como un recurso de amparo dirigido a este Tribunal, pues, en otro caso, interpretada como simple solicitud de una respuesta o dictamen, habría sido desde el primer momento inadmisible. Entendida como recurso de amparo, es obvio que debe cumplir, para poder ser sustanciada, los requisitos que imponen los arts. 41 y sigs. de la Ley Orgánica de este Tribunal. Se exige así que la demanda se deduzca respecto de derechos y libertades susceptibles de amparo. En este sentido hay que destacar que, aunque los hechos que se relatan pueden en principio considerarse como de posible incardinación dentro del art. 14 de la Constitución y del concepto de discriminación por razón de sexo, el amparo constitucional exige que hayan sido agotados los recursos utilizables, de manera que antes de acudir ante este Tribunal debe solicitarse la satisfacción del derecho ante los órganos del Estado en primera línea competentes.

  3. Igualmente es manifiesto que el señor Belda Pérez no solicita ningún tipo de amparo de su derecho, ya que se limita a pedir una opinión y este Tribunal tiene unas funciones muy claramente delimitadas en el art. 1 de su Ley Constitutiva y Orgánica entre las que no se encuentra la que el recurrente pretende.

  4. Ello significa que si, efectivamente, se entendiera que la discriminación existe, debería planteársele la cuestión a los órganos de gestión de la empresa a cuyo servicio se está y proseguir luego las vías judiciales oportunas, pues el amparo es un instrumento previsto para aquellos casos en que los órganos judiciales o los de gobierno del Estado violan o desconocen los derechos establecidos en la Constitución.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acordó desestimar la pretensión formulada por don Emilio Pérez Belda.Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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