ATC 67/1981, 26 de Junio de 1981

Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:67A
Número de Recurso86/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Plazos procesales: cómputo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Aniceto Bustos Romero, sobre cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias en el haber regulador de su jubilación, como funcionario de la Administración Local.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Aniceto Bustos Romero, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Socuéllamos, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 16 de mayo pasado, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución.

  2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado Sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

  3. La Sección Cuarta dictó providencia el 27 de mayo pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. haberse interpuesto la demanda fuera de plazo.

    Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 29 de mayo al Ministerio Fiscal y el 3 de junio al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión, en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1 a) y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46 b), 49 y disposición transitoria segunda , uno, de la LOTC.

  4. Esta Sala, en los procesos núms. 123/80 y 142/80, acumulados, seguidos a instancia de don Tomás Rubio Ladrón de Guevara y don José María Moreno de Tapia, y en los que también se sostuvo la ilegalidad del artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, ha dictado Sentencia el día 11 de junio del presente año, denegando el amparo. Como se pone de manifiesto en esta Sentencia, el Tribunal Supremo, por Sentencia de 28 de enero actual, anuló el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, con la consecuencia de que las dos pagas extraordinarias deben integrarse en la base reguladora de las pensiones, extremo que, junto a la no utilización del recurso de apelación previsto en el art. 94.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en aquellos recursos llevó a indicado pronunciamiento de denegación de amparo.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El señor Bustos Romero, pensionista como funcionario jubilado de la Administración Local, ha solicitado de este Tribunal Constitucional que anulemos el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española. Mas aquella petición y estas alegaciones las ha hecho el recurrente sin la asistencia que dice el art. 81.1 de la LOTC y sin haber acudido previamente a impetrar el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo por ello en los obstáculos que hacen inviable el recurso de amparo a tenor del art. 50.1 en relación con el art. 43.1, todos de la LOTC.

  2. El señor Bustos Romero no ha utilizado el plazo que de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC se le otorgó para que pudiera cumplir los requisitos de postulación y acreditar si, previamente, había acudido al recurso contencioso-administrativo, y aunque la no utilización de la oportunidad de alegaciones y subsanaciones no comporta por sí sólo la inadmisibilidad, pues no tiene otro sentido que la de dar ocasión de alegaciones y, en su caso, de subsanación, esto es, tiene la configuración de una carga procesal, es lo cierto que tal como hemos dicho anteriormente, concurren las causas de inadmisión mencionadas, determinantes de la inadmisibilidad que tenemos que declarar aquí acudiendo a lo que disponen los arts. 8, 50.1 y 86.1 de la LOTC.

  3. También se señaló como supuesto de inadmisibilidad el del artículo 50.1 a), esto es, de la interposición tardía de la demanda de amparo. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la transitoria segunda de la LOTC, no ofrecería duda que la recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1 a) de la LOTC. La cuestión es, por tanto, otra; es la de si la acción contencioso-administrativa puede todavía ejercitarse, o, en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que, a entender del recurrente, es un derecho que le ha sido violado, cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso.

  4. Por último, tenemos que decir también que esta Sala, por Sentencia de 11 de junio actual, ha denegado el amparo que solicitaron otros recurrentes respecto de cuestión que guarda igualdad jurídica con la que ha sido sometida a nuestra decisión en el recurso que ahora estamos resolviendo. La no utilización del recurso de apelación previsto en el art. 94.2 b) de la L.J.C.A., y la anulación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, fueron las razones que en una consideración desde la perspectiva del alcance y significado del recurso de amparo llevaron a la Sentencia desestimatoria. En el recurso que ahora estamos examinando no se ha llevado a los Tribunales de Justicia la cuestión, siendo, por ello, imputable a la parte el no haber obtenido una respuesta favorable mediante el planteamiento del tema ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; estas son otras razones que junto a las expuestas en las anteriores consideraciones, nos llevan a la conclusión de la inadmisión del recurso. Que los recurrentes puedan favorecerse de la nulidad del art. 9.1 de la Orden Ministerial citada, declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia que hemos dicho, es cuestión que no corresponde resolver a este Tribunal, pues es el recurrente el que deberá instar que se revise el acto de fijación de sus derechos pasivos, con los efectos temporales que correspondan, y a salvo las vías impugnatorias procedentes, si su petición no fuera atendida.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Aniceto Bustos Romero.Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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