ATC 74/1981, 8 de Julio de 1981

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:74A
Número de Recurso19/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Recurso de súplica: plazo.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de febrero de 1981, tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Salvador Raich Ullán, por medio del cual interponía recurso de amparo y pedía en su suplico que se inste al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona a tramitar la denuncia del recurrente, que dio origen a las Diligencias Previas 1166/79, y también a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para que tramite el recurso de queja interpuesto por el mismo recurrente.

  2. El pasado día 18 de marzo de 1981, la Sección Segunda de este Tribunal decidió notificar al solicitante de amparo la existencia del motivo siguiente de inadmisibilidad subsanable: Falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado. Por la referida providencia se le notificaba haberle concedido un plazo de diez días para subsanar el referido defecto, con apercibimiento de que, en caso de no subsanar, se pasaría al trámite de inadmisibilidad.

  3. Por su escrito de 30 de abril, entrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1981, el recurrente no subsana el defecto de su falta de postulación, sino que argumenta en contra de la necesidad de comparecer por medio de Procurador y asistido de Letrado, manteniendo la presunta inconstitucionalidad del art. 81.1 de la LOTC que lo ordena.

  4. En su referido escrito de 30 de abril de 1981, el recurrente además pide se reponga la providencia del 13 de marzo de 1981 de este Tribunal y se dicte otra nueva admitiendo el recurso y subsidiariamente se dicte Auto razonando sobre la admisión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 81 impone la necesidad para comparecer ante el propio Tribunal en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, que se haga confiriendo la representación a un Procurador y se actúe bajo la dirección de un Letrado.

  2. La propia LOTC, en su art. 80, dice que se aplicará con carácter supletorio en materia de comparecencia en juicio los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Ley, y dicho a mayor abundamiento, ordena que la comparecencia en juicio se haga por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar ante el Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un Letrado (art. 3 de la L.E.C.).

  3. La LOTC, en su art. 49, ordena que con la demanda se acompañe el documento que acredite la representación del solicitante de amparo. El art. 50, también de la LOTC, dice que la Sala podrá acordar la inadmisibilidad del recurso cuando la demanda no vaya acompañada, como en el caso presente, de los documentos preceptivos, uno de los cuales es, sin duda, el referido poder bastante que acredite la representación.

  4. Por tratarse la falta de postulación de un defecto subsanable el Tribunal deberá comunicarlo al recurrente, como ha hecho en el caso presente, con objeto de que en el plazo de diez días pueda subsanar el defecto de acuerdo con el art. 85.2 de la LOTC.

  5. En el caso presente el defecto señalado no ha sido subsanado en el plazo indicado y el recurrente ha dejado transcurrir conscientemente el plazo concedido. Con ello, el defecto subsanable se ha transformado en insubsanable y ha colocado al Tribunal en la necesidad de decretar la inadmisión de la demanda en aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC.

  6. El recurrente sostiene también, como dice haber argumentado en anteriores ocasiones ante este Tribunal, que el art. 81 de la LOTC, que exige actuar por medio de Procurador y bajo dirección de Letrado, es anticonstitucional. No es momento de entrar a dilucidar esta alegación; pero sí de poner de manifiesto que el recurrente no está legitimado, según el art. 32 de la LOTC, para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad y que el Tribunal para elevar al Pleno una cuestión de inconstitucionalidad porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales, es preciso que previamente estime el recurso (art. 55.2 de la LOTC), cuestión que no se da en el caso presente, como es obvio.

  7. Finalmente, tampoco cabe entrar en la otra petición del recurrente relativa a admitir el recurso contra la providencia de 13 de marzo de 1981, ya que, en el supuesto de tratarse de un recurso de súplica, único que se contempla en la LOTC contra las providencias y los Autos, éste se había planteado claramente fuera de plazo (art. 93.2 de la LOTC). La providencia es de 13 de marzo y el escrito en que se plantea el recurso es de 30 de abril y ha entrado en el Tribunal el 4 de mayo de 1981.

    Fallo:

    Por todos los motivos anteriores:1. Se declara inadmisible el recurso contra la providencia de este Tribunal de 13 de marzo de 1981 por haberse planteado fuera de plazo.2. Se declara inadmisible el recurso en todo lo demás, por no haber subsanado el defecto de falta de postulación, y

  8. Se decreta el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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