ATC 80/1981, 15 de Julio de 1981

Fecha de Resolución15 de Julio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:80A
Número de Recurso34/1981

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 1 de marzo de 1981, don Angel García Morales formula recurso de amparo en el que suplica al Tribunal que dicte la disposición pertinente para que le sea actualizada su pensión de maestro nacional jubilado con arreglo al coeficiente 3,6 que tienen los profesores de E.G.B.

  2. Por providencia de 1 de abril de 1981, la Sección acordó otorgar al solicitante un plazo de diez días para que subsanara el motivo de inadmisión consistente en no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado; con la advertencia que a continuación se pasaría al trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la posible existencia de los motivos de inadmisión relativos a la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, y a la omisión del precepto de la Constitución que se estima infringido dentro de los que pueden dar lugar a tal recurso.

  3. Por escrito de 4 de mayo de 1981, el solicitante manifiesta que su economía no le permite nombrar Procurador ni Abogado. Y afirma que, a su juicio, la vía judicial previa ha quedado agotada al haber sido vista y fallada por la Audiencia Nacional una reclamación idéntica de don Isaías López González, a la que alude el Ministerio de Hacienda al contestar la petición dirigida por el recurrente al Congreso de los Diputados. En dicha contestación -aportada por el señor García Morales- se indica que no existe la supuesta injusticia contra la que se reclama, puesto que el asunto ha sido visto y fallado por la Audiencia Nacional, confirmando en todos sus términos el planteamiento y resoluciones adoptadas por este Ministerio en materia de pensiones a dichos Maestros Nacionales.

  4. En 20 de mayo de 1981, la Sección acordó que se designara Abogado y Procurador del turno de oficio. Y por providencia de 10 de junio se efectuó el nombramiento de don Emilio Parrondo Martínez y de doña Rosario Sánchez Rodríguez, como Abogado y Procurador, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a los motivos de inadmisión a que se refiere el antecedente segundo.

  5. En 30 de junio de 1981, la representación del señor García Morales formula escrito de alegaciones en el que concreta que el artículo de la Constitución que se estima infringido es el 14, relativo al principio de igualdad. Y en relación a la falta de agotamiento de la vía judicial previa manifiesta que, a su juicio, la aplicación de un coeficiente u otro en una pensión de jubilación de un funcionario es un acto de la Administración Pública y, por tanto, procede la vía administrativa que termina con la contestación del Ministerio de Hacienda, quedando abierto en ese momento el Recurso Contencioso-Administrativo, cuando se trata de la aplicación de una Ley formal o material, pero no como en el presente caso en el que mi patrocinado entiende se ha vulnerado un artículo de la Constitución Española y por eso acude ante el Tribunal Constitucional.

  6. Por providencia de 8 de julio de 1981, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC, para alegaciones acerca de la existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  7. En 13 de julio de 1981, el Fiscal General del Estado formula escrito de alegaciones por el que interesa del Tribunal que declare la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 43 de la LOTC, es requisito previo a la formulación de recurso de amparo frente a actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, el haber agotado la vía judicial procedente, exigencia que es una simple consecuencia de que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no se configura, con carácter general, como una primera instancia jurisdiccional, sino como una última garantía de la que disponen los ciudadanos cuando entienden que los derechos y libertades públicas susceptibles de amparo no han quedado salvaguardados en vía judicial.

  2. A continuación se pasa a examinar si puede entenderse que la vía judicial previa ha sido agotada en base a las alegaciones formuladas por el propio solicitante del amparo (antecedente 3) y por la representación del mismo (antecedente 5).

    1. En primer lugar, nos referimos a la alegación del señor García Morales, que no puede ser aceptada. En efecto, las Sentencias de lo Contencioso-Administrativo desestimatorias sólo producen efectos entre las partes (art. 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sin que, además, la presunción de cosa juzgada pueda surtir efecto en otro juicio en el que no se dé una identidad de persona (art. 1.252 del Código Civil); por lo que, como es visto, no puede entenderse que el recurrente haya agotado la vía judicial previa como efecto reflejo del recurso contencioso seguido por el señor López González.

    2. En cuanto a la tesis de la representación del recurrente, tampoco puede ser tomada en consideración para entender agotada la vía judicial, ya que -como establece el art. 43.1 antes mencionado- este requisito es previo al recurso de amparo, que puede formularse si se entiende vulnerado un derecho o libertad de los reconocidos en los arts. 14 y 29 de la Constitución (además de la libertad de conciencia reconocida en el art. 30). En consecuencia, es claro que el hecho de entender violado un precepto de la Constitución no excluye el agotamiento de la vía judicial previa, que constituye, por el contrario, uno de los requisitos exigidos por la Ley.

  3. En conclusión, el recurrente no ha agotado la vía judicial previa. Por ello la demanda ha de calificarse de defectuosa al no cumplir los requisitos legales, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC, y en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Angel García Morales en solicitud de que se dicte la disposición pertinente para que le sea actualizada la pensión de maestro nacional jubilado. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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