ATC 89/1981, 6 de Agosto de 1981

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:89A
Número de Recurso213/1981

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don M.A.R. sobre suspensión del juicio oral que ha de celebrarse el próximo día 23 de septiembre ante la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don M.A.R. presenta un escrito que tiene entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 1981, en el que solicita de éste que suspenda el juicio oral fijado por la Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para el próximo día 23 de septiembre en la causa contra él incoada por estafa y apropiación indebida con motivo de querella presentada por el señor Olmo.

  2. Fundamenta su petición en el hecho de que han desaparecido del sumario unos documentos originales que en su día aportó y que le son vitales para la defensa.

Entiende que ello le produce indefensión, razón por la cual solicita del Tribunal Constitucional que suspenda el juicio oral hasta tanto no aparezcan los documentos.

Invoca los arts. 1, 9, 10, 14, 24, 25, 29, 53, 124 y 163 de la C. E.

Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

El recurso de amparo constitucional cuando se interpone contra resoluciones de un órgano judicial, exige para su admisión y trámite, que se den los supuestos previstos en el art. 44 de la LOTC.

Ninguno de tales requisitos se producen en la petición formulada por don M.A. R., por cuanto aún no se ha producido un acto de un órgano judicial que sea definitivo y que haya producido una violación de un derecho o libertad fundamental, dado que aún no ha tenido lugar el juicio oral en cuestión, donde el solicitante podrá aducir cuanto considere oportuno en orden a la defensa de sus derechos, ni como es lógico se ha dictado Sentencia por el Tribunal ordinario, ni agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. El Tribunal carece en consecuencia, en el momento procesal actual de la cuestión planteada, de jurisdicción para conocer de la misma.

Fallo:

En razón de lo cual, la Sección ha acordado el archivo del escrito y la notificación de esta resolución al recurrente.Madrid, a seis de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

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