ATC 94/1981, 23 de Septiembre de 1981

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:94A
Número de Recurso180/1981

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: inexistencia. Principio de igualdad: indulto. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Saura Martínez contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmatoria de otra dictada por la Audiencia de Málaga, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de junio de 1981, el señor Saura Martínez, a través del Procurador de los Tribunales don Federico Enríquez Ferrer y asistido del Letrado don Manuel Maza de Ayala, presenta recurso de amparo ante este Tribunal en demanda de que se deje sin efecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1981, en cuanto que en la misma se aprecia la doble reincidencia o multirreincidencia, rebajando en consecuencia en un grado la pena impuesta.

  2. Fundamenta su recurso el señor Saura Martínez en la consideración de que, al no habérsele aplicado el indulto concedido por S. M. el Rey el 25 de noviembre de 1975, las condenas por él sufridas en 1971 y 1973 han sido tenidas en cuenta a efectos de apreciar la multirreincidencia, lo cual implica una violación del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución.

  3. Por providencia del día 1 de julio, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC;

    2) posible incumplimiento del requisito exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC. Acordó asimismo conceder a los interesados el plazo común de diez días para sus alegaciones.

  4. Por escrito de 13 de julio, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que se declare la inadmisión de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 44.1 c) y 49, y en el 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal fundamental su petición en la consideración de que lo que con este recurso se intenta es, de hecho, una revisión de una Sentencia firme, en contra de la doctrina sentada por este Tribunal en sus Autos de 30 de septiembre de 1980 y 26 de noviembre del mismo año. Aduce, igualmente, que la alegación basada en la presunta violación del principio de igualdad va en contra también de la doctrina continuada de este Tribunal según la cual la igualdad ha de entenderse como igualdad ante la Ley y no fuera de la Ley. Por último, señala la posible incompetencia de este Tribunal para resolver sobre la petición que ante él se deduce.

  5. En su escrito de alegaciones de 27 de julio, la representación del recurrente sostiene la inexistencia de las dos causas de inadmisibilidad cuya posible existencia se señalaba.

    Sostiene que la demanda no carece de contenido que justifique la decisión de este Tribunal, puesto que en ella se alega la violación del art. 14, en cuanto que los beneficios que de indulto de 25 de noviembre de 1975 obtuvieron quienes aún no habían sido condenados por hechos anteriores son mayores que los alcanzados por quienes ya habían sufrido la condena, puesto que respecto de los primeros tal indulto anticipado actúa como amnistía impropia. Sostiene igualmente que la aplicación que de esa norma de gracia y otras posteriores viene haciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, en todos los casos idéntica a la que se ha hecho en el presente caso, pero entiende que esa práctica, en tanto que da un trato desigual a quienes ya habían sufrido condena antes de la medida de gracia y a quienes aún no la habían sufrido, es violatoria del art. 14 de la Constitución.

    Afirma igualmente haber alegado ante el Tribunal Supremo en su momento, la violación del art. 14 y no estar obligada la parte en el momento de la demanda a probar el cumplimiento de este requisito.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La manifiesta falta de contenido de la demanda de amparo a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC como causa de inadmisión, cubre, entre otros supuestos, aquellos en los que de las alegaciones hechas por el recurrente o de sus pedimentos no se deduce la apariencia de lesión alguna de los derechos constitucionales protegidos. Así sucede, en efecto, en el presente caso.

    No se sostiene en ningún momento que el Tribunal Supremo haya hecho una aplicación discriminatoria de las medidas de gracia en contra del hoy recurrente, afirmándose, por el contrario, que la doctrina mantenida a este respecto por ese Alto Organo Judicial es constante y continuada. Lo que se afirma es que la interpretación de las medidas de gracia que sirve de base a tal doctrina constante es una interpretación errónea en cuanto que permite obtener mayores beneficios a quienes aún no habían sido juzgados en el momento de dictarse las medidas de gracia que a quienes habían sido ya condenados, e incluso habían cumplido sus condenas. No puede sostenerse que esta diferencia de efectos que una medida de gracia produce en razón de diferentes condiciones cronológicas implique en modo alguno una violación del principio de igualdad que la Constitución consagra. La igualdad exige, ciertamente, dar igual trato a lo que es igual, pero no lo es lo que se ha producido en distintos momentos temporales. De otro modo cabría decir que las medidas de gracia tendrían siempre efectos universales y lo que el recurrente califica de amnistía impropia equivaldría a una cancelación absoluta, sin límite temporal alguno, de todos los antecedentes penales, efecto que, como es obvio, no se compadece con la naturaleza de las medidas de gracia en este caso invocadas.

  2. Sostiene igualmente el recurrente no estar obligado a probar, en el momento de la presentación de su demanda, el cumplimiento del requisito que impone el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Es claro, sin embargo, que el objeto de dicho recurso es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes dictada, producida en el recurso de casación 2031/80, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en el sumario 101/78 del Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella. Dicho recurso de casación no se fundamentó, según resulta de la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo que se acompaña, en la infracción del art. 14 ni en la defectuosa aplicación de las medidas de gracia por parte de la Audiencia Provincial de Málaga y la Ley Orgánica de este Tribunal exige que la violación de los derechos fundamentales que da lugar al recurso de amparo sea denunciada en el proceso ordinario tan pronto como una vez conocida hubiese lugar a ello.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado decretar la inadmisión del recurso al que el presente Auto se refiere.Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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