ATC 92/1981, 23 de Septiembre de 1981

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:92A
Número de Recurso171/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de súplica: inviabilidad. Postulación: Abogado de oficio.

Preámbulo:

En el recurso de amparo interpuesto por don José Ribas Coll contra resolución de la Alcaldía de Manresa (Barcelona), por la que se declaran en estado de ruina determinadas viviendas de dicha localidad y se decreta su demolición, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 24 de septiembre de 1980, el señor Ribas Coll recurre en amparo a este Tribunal contra la indicada resolución, de 29 de enero del mismo año, contra la que se intentó recurso de reposición, desestimado por Decreto de 8 de febrero, y que fue a continuación ejecutada. En uso de su derecho, el 11 de febrero el señor Ribas Coll presentó, ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, escrito en demanda de que se le designara Letrado y Procurador de oficio a fin de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

  2. Por providencia de 6 de octubre de 1980, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad que a continuación se enumeran, señalando, al mismo tiempo, al recurrente la posibilidad de subsanar la primera de las enumeradas mediante la designación de Letrado y Procurador de oficio:

    1. falta de representación por Procurador y de asistencia letrada;

    2. no precisar cuáles son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos;

    3. no precisar cuál es el amparo que solicita de este Tribunal;

    4. no justificar el agotamiento de la vía contencioso-administrativa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Manresa, o, alternativamente, la vía penal contra las personas que procedieron a ejecutarlo sin mandamiento judicial.

  3. En el escrito por el que evacua el trámite, el Ministerio Fiscal solicita que no sea oído en lo sucesivo el solicitante del amparo en tanto no comparezca representado y asistido en forma legal. A su vez, el señor Ribas Coll solicita, junto con otros pedimentos, que le sean designados Procurador y Letrado de oficio.

  4. Por providencia de 19 de noviembre, la Sección acuerda acceder a lo solicitado por el señor Ribas Coll, e interesar del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid, la propuesta de los correspondientes profesionales. Efectuada ésta, por providencia de 17 de diciembre, la Sección designa a los propuestos y ordena se les dé vista de las actuaciones para que, en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes, pidan del interesado, por conducto de este Tribunal, las ampliaciones o aclaraciones que juzguen necesarias para su defensa o razones, en su caso, la imposibilidad de ésta.

  5. Por escrito de 22 de enero de 1981, el Procurador designado de oficio comunica la excusa del Letrado designado, don José Manuel Sainz de Baranda, fundamentada en la consideración de ser insostenible la pretensión del recurrente al no haber agotado éste la vía judicial previa. La Sección por providencia de 28 de enero de 1981 acuerda comunicar esta excusa razonada al recurrente para que, en el plazo de diez días, éste alegue lo que tenga por conveniente.

  6. Por escrito de 25 de febrero de 1981, el señor Ribas Coll se dirige nuevamente a este Tribunal comunicando su desacuerdo con el juicio del Letrado y solicitando se proceda a la designación de otro que asuma su defensa. La Sección, atendido este ruego y de acuerdo con lo que dispone el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 80 de la LOTC, por providencia de 11 de marzo de 1981, interesa del Consejo General de la Abogacía que dos Letrados en ejercicio dictaminen sobre la sostenibilidad de la acción de amparo promovida por el mencionado señor.

    Este dictamen, que suscriben los Letrados señores López Meilán y López Martínez, ambos del Ilustre Colegio de Madrid, concluye también la imposibilidad de sostener la pretensión por no versar ésta sobre el restablecimiento de derechos constitucionalmente garantizados, ni haberse agotado la vía judicial que proceda, como exigen, respectivamente, los arts. 41.3 y 43 de la LOTC.

  7. Por providencia de 26 de junio de 1981, la Sección acuerda a la vista del dictamen mencionado en el apartado anterior, denegar al interesado los beneficios de la defensa como pobre, concediéndole un plazo de diez días para que, si conviniera a su derecho, comparezca por medio de Abogado y Procurador de su nombramiento. Esta providencia es notificada al señor Ribas Coll el 17 de julio de 1981 y contra ella interpone el mismo, por escrito de fecha 23 de julio que tiene entrada en este Tribunal el 29 siguiente, lo que califica como recurso de reposición en demanda de que se suplementen por otros Abogados su defensa en calidad de pobreza.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 de su Ley Orgánica, contra las providencias y Autos del Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo y que podrá interponerse en el plazo de tres días. Es evidente que la salvedad (en su caso) que el indicado precepto contiene obliga a entender que dicho recurso no es posible cuando no hay término hábiles en derecho para que el Tribunal cambie su decisión, como efectivamente ocurre en el presente caso. El Tribunal no puede, en efecto, suplir la carencia de representación y asistencia letrada que el art. 81.1 de la LOTC impone, si no es acudiendo a la vía de la designación de oficio, agotada infructuosamente en el presente caso. El recurso, por tanto, sólo podría ser atendido si se hubiese alegado que en la tramitación de este incidente se habían producido defectos de forma o, a lo más, si en este momento se hiciesen alegaciones que viniesen a invalidar de manera palmaria las consideraciones que en su dictamen hacen los Letrados para fundamentar la insostenibilidad de la petición.

Fallo:

No siendo ello así, la Sección ha acordado no admitir el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

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