ATC 100/1981, 7 de Octubre de 1981

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:100A
Número de Recurso46/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Díaz Gutiérrez, por escrito presentado el 16 de julio de 1980, puso en conocimiento del Tribunal Constitucional que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón no había atendido la denuncia por él formulada el 16 de noviembre de 1976, sobre una pretendida actuación negligente de determinados facultativos médicos que le habían producido un resultado lesivo.

  2. Por providencia de 18 de julio de 1980, la Sección otorgó al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para que subsanara la falta de representación por medio de Procurador y asistencia de Letrado y los defectos observados en la formulación de la demanda, alegando en el mismo plazo lo que estimaren conveniente sobre la falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial y el carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional como causas insubsanables de inadmisión del recurso.

  3. Solicitada por el Ministerio Fiscal la acumulación de los recursos de amparo 45 y 46 de 1980 en su escrito presentado el 7 de agosto de 1980 y pedida la designación de oficio de Procurador y de Letrado en el escrito de don Manuel Díaz Gutiérrez de 18 de septiembre de 1980 se acordó, por resolución del 24 del mismo mes, no acceder a dicha acumulación y dirigir los pertinentes oficios al Decano del Colegio de Procuradores y al Presidente del Consejo General de la Abogacía para la designación pedida por el demandante con suspensión del plazo concedido para alegaciones.

  4. Después de ser admitidas las excusas de la defensa formuladas por los dos primeros Letrados designados y de emitido el preceptivo informe en el sentido de que la pretensión del solicitante de amparo don Manuel Díaz Gutiérrez resultaba insostenible, por providencia de 23 de junio de 1981 se acordó comunicar al recurrente que no podía gozar de los beneficios de la defensa por pobre, requiriéndosele para que, si a su derecho convenía, en el plazo de diez días nombrase a su cargo Abogado y Procurador que le defendiera y representara en el recurso.

  5. Por resolución de 15 de julio de 1981 se proveyó al escrito presentado por el solicitante del amparo el 11 del mismo mes, acordándose el traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimase oportuno sobre el mantenimiento de oficio de la acción que se le pedía por el demandante y solicitando el Ministerio Fiscal la suspensión del plazo y la previa remisión de las actuaciones procesales, a lo que se accedió por este Tribunal por providencia de 28 de julio de 1981.

  6. Una vez recibido testimonio de las diligencias previas, núm. 914/76 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón, el Ministerio Fiscal presentó el 1 de octubre de 1981 escrito de alegaciones manifestando que a su vista no resultaba pertinente sostener la acción de amparo solicitada por el recurrente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La eficacia de los actos procesales, incluso de la propia demanda, está supeditada al cumplimiento del requisito de postulación exigido por el artículo 81.1 de la LOTC. Agotadas en el presente escrito las posibilidades para la designación de oficio de Procurador y Abogado, incluso la prevista en el art. 45 de la L. E. C., y habiendo transcurrido el plazo concedido para su nombramiento por el propio solicitante, tales circunstancias determinan por sí mismas la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando tampoco se ha sostenido la acción por el Ministerio Fiscal, legitimado para ello por el artículo 162.1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la LOTC.

  2. Además de la falta de postulación señalada, concurre en el presente asunto la falta de subsanación en el plazo concedido de los defectos de la demanda anunciados, cuales son la omisión de la cita del precepto constitucional infringido y la concreción de la pretensión de amparo según lo preceptuado en el art. 49.1 de la LOTC. Finalmente, concurre en el escrito que dio lugar al presente incidente de inadmisión la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues hay constancia de que la denuncia en su día formulada ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón dio lugar a las oportunas actuaciones judiciales, a la vista de las cuales se dictó el Auto de archivo de las diligencias de 15 de enero de 1977, por no ser el hecho constitutivo de infracción penal. Como en otras ocasiones ha señalado este Tribunal, su Ley Orgánica no le permite entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso -en este caso diligencias previas- (art. 44.1 de la LOTC) y alterar la naturaleza no revisora del recurso de amparo, que es en definitiva lo que se deduce de las pretensiones del recurrente.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:1. Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por don Manuel Díaz Gutiérrez por falta de postulación suficiente, no subsanación de los defectos observados en su demanda y carecer ésta manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.2. Que se archiven las actuaciones.

  3. Que se notifique el presente Auto al Fiscal General y al recurrente.

    Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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