ATC 106/1981, 28 de Octubre de 1981

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:106A
Número de Recurso154/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de junio de 1981, don José Arellano Martínez presentó ante este Tribunal un escrito en el que tras señalar que en las situaciones a las que se refiere se han vulnerado los arts. 14, 15, 18, 31.2, 33.3, 35.1 y 50 de la Constitución, pretende que este Tribunal disponga:

    1. la inconstitucionalidad de la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de junio de 1971 en lo que afecta a la congelación de la base de cotización de los acogidos a Convenio especial y su modificación por otra base análoga a la que cotizaban los de su categoría en la fecha de declaración de invalidez, con abono por éstos de las diferencias de cuotas correspondientes:

    2. el aumento al porcentaje intermedio que pueda corresponder a los Brigadas en la escala a que se refiere la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de enero de 1978;

    3. la anulación de la discriminación que se hace en la Ley 74/80 y Real Decreto 77/81 a los que disfrutan dos pensiones o bien el establecimiento de un porcentaje de disminución de la revaloración, según los años en que haya existido simultaneidad;

    4. la adecuación de la legislación sobre economatos, retribuciones en especie, etc..

  2. Por providencia de 23 de junio siguiente, la Sección acordó notificar al solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole el plazo oportuno para que procediera a la designación de aquéllos, sin perjuicio de que se le pudieran nombrar de oficio, si así lo solicitase, con la advertencia, por otro lado, de que subsanado dicho defecto o transcurrido el término concedido sin verificarlo se pasaría al trámite de inadmisión por la posible concurrencia de los siguientes motivos:

    1. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    2. no concretarse el precepto constitucional infringido;

    3. falta de legitimación para la impugnación de la Ley 74/80, y

    4. haberse presentado la demanda fuera de plazo legal.

  3. Por providencia de 17 de septiembre pasado, la Sección acordó tener por transcurrido el plazo otorgado al solicitante del amparo para subsanar el motivo de inadmisión consistente en la falta de postulación, sin que el solicitante hubiera efectuado subsanación alguna y pasar, en consecuencia, al trámite que regula el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC) para decidir acerca de la admisibilidad del recurso, otorgando a tal efecto el oportuno plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación a la posible existencia de los cinco motivos de inadmisión a que se alude en el punto anterior de estos antecedentes.

  4. Por escrito presentado en este Tribunal, el pasado 1 de octubre el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso con base en los siguientes argumentos:

    1) la omisión relativa a la subsanación del defecto consistente en la falta de postulación convierte tal defecto en insubsanable, incidiendo en motivo la inadmisión, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC;

    2) la falta de justificación por el actor de haber efectuado las reclamaciones pertinentes, en defensa de los derechos que estime lesionados, ante los órganos administrativos y judiciales competentes para su conocimiento, con lo que se incurre en el motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial procedente;

    3) la ausencia de fundamento de las infracciones denunciadas, no bastando a tal respecto con la mera enunciación de los artículos de la Constitución que se consideran infringidos, la mayor parte de ellos, por lo demás, no referidos a derechos o libertades incluidos en el marco jurídico del amparo constitucional; 4) la falta de legitimación del solicitante para impugnar la norma con valor de Ley, y, por último, la extemporaneidad, en todo caso, del recurso, por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de tres meses tras la publicación de la Ley impugnada.

    El recurrente en amparo, por su parte, no ha formulado alegaciones, habiendo transcurrido ya el plazo concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la no subsanación del defecto inicial consistente en la falta de postulación da lugar a la procedencia de declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con lo establecido en el art. 81.1 de la propia Ley, que exige a los sujetos legitimados para comparecer en los procesos constitucionales conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, es de señalar que en el recurso presentado por el señor Arellano concurren, además, el resto de los motivos de inadmisión a que esta Sección se ha referido en las providencias de 23 de junio y 17 de septiembre del año en curso.

  2. En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a las disposiciones de carácter reglamentario que el solicitante de amparo considera que infringen determinados preceptos constitucionales, no se ha justificado el agotamiento de la vía judicial previa, requisito éste exigido por tales supuestos por el art. 43.1 de la LOTC.

Por otro lado, el solicitante de amparo no concreta con la debida precisión el precepto o preceptos constitucionales impugnados, limitándose a una simple enumeración de una serie de ellos,la mayor parte ajenos al ámbito protegido por el recurso de amparo. Parece evidente, sin embargo, que lo que el art. 41.1 de la LOTC exige es una justificación -siquiera sea mínima- de la posible vulneración, de modo que se razone sobre la base de la correlación entre presunta infracción del precepto constitucional de que se trate y actos o hechos productores de la lesión en la esfera de los derechos o libertades públicas protegidos por el recurso de amparo constitucional.

Por último, no cabe duda sobre la falta de legitimación para impugnar por parte del solicitante de amparo la Ley 74/81, habida cuenta de lo que dispone a tal respecto tanto la Constitución (art. 162.1) como la LOTC (artículo 32.1), ya que los ciudadanos no están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad.

En fin, y como simple argumento complementario del anterior, debe señalarse igualmente que los plazos que establecen los arts. 33 y 43.2 de la LOTC para formular el recurso (tres meses para la inconstitucionalidad y veinte días para el de amparo), habían transcurrido notoriamente en la fecha en que el solicitante interpuso su solicitud de amparo ante este Tribunal, dado que la disposición más reciente objeto del recurso es el Decreto 77/81, de 16 de enero (B. O. E. de 21 de enero) y la demanda se presentó ante este Tribunal en 5 de junio.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el recurso de amparo interpuesto por don José Arellano Martínez. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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