ATC 111/1981, 4 de Noviembre de 1981

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1981:111A
Número de Recurso222/1981

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el recurso de amparo interpuesto por don Manuel José Fernández Pozuelo contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia del día 2 de julio de 1981, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de julio de 1981 el recurrente presentó ante este Tribunal demanda de amparo constitucional contra la Sentencia indicada, pidiendo que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por haberse violado en ella derechos del demandante. Se acompañan a la demanda copias de la Sentencia de 20 de febrero de 1981 del Juzgado núm. 1 de Instrucción de Valencia, que conoció de los hechos en primera instancia, y de la Sentencia de 2 de julio de 1981 por la cual la Audiencia resolvió en apelación los recursos presentados contra la anterior.

  2. El demandante basa su pretensión de amparo en la siguiente exposición y valoración de los hechos. Como consecuencia de un incidente en una caseta de la Feria de Julio de Valencia entre el hoy recurrente en amparo y un Guardia Municipal de aquella ciudad, el primero sufrió unas lesiones de las que tardó en curar setenta y dos días y de las que le quedó una desviación del tabique nasal y ciertas dificultades respiratorias. Se siguió el enjuiciamiento de los hechos ante el citado Juzgado de Instrucción, que pronunció Sentencia condenando al Guardia como autor de un delito de lesiones incurso en el art. 420, núm. 4, del Código Penal. Recurrida la Sentencia por ambas partes ante la Audiencia, ésta revocó parcialmente la del Juzgado y condenó al Guardia solamente como autor de una falta de lesiones, al mismo tiempo que desestimó la apelación del recurrente, cuyo motivo principal consistía en la alegación de incompetencia de jurisdicción del Juzgado inferior, por constituir los hechos, a su juicio, un delito de lesiones del núm. 3 del art. 420 del Código Penal, lo que comportaba la competencia sobre el mismo, en virtud del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Audiencia Provincial, con la consiguiente nulidad de lo actuado. Por entender que el enjuiciamiento de los hechos debió corresponder, contra el criterio de la Audiencia, a ésta y no al Juzgado de Instrucción, el recurrente afirma que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución, que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  3. Por providencia de 23 de septiembre la Sección acordó abrir el trámite de inadmisibilidad del art. 50.1 de la LOTC, y conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones y para que el solicitante del amparo pudiera subsanar la primera de las tres causas de inadmisión que en la misma providencia se apuntaban como posibles, a saber: 1) falta de precisión del armparo solicitado: 2) no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado, y 3) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución del Tribunal Constitucional.

  4. En su escrito de alegaciones de 13 de octubre el Ministerio Fiscal razona su apreciación de la existencia de las tres causas de inadmisibilidad citadas y pide la inadmisión del recurso.

En sus alegaciones, fechadas a 14 de octubre, el recurrente concreta su petición de amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que a su entender se ha producido en su caso una privación del Juez ordinario predeterminado por la Ley y una situación de indefensión. El recurrente niega que concurran las otras dos causas de inadmisión y pide la admisión de la demanda.

Para adoptar su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Entre el recurrente en amparo y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia existió en su día y subsiste aún hoy una diferencia en orden a la calificación jurídica de unos hechos. La tesis defendida por aquél ante la Audiencia y, ahora, ante este Tribunal, es que la desviación nasal producida como consecuencia de los golpes del Guardia Municipal constituye una deformidad y por lo tanto las lesiones de las que aquél es autor deben incluirse no en las previstas en el art. 420, núm. 4, del Código Penal, sino en el núm. 3 del mismo, donde se penan las lesiones como consecuencia de las cuales el ofendido hubiere quedado deforme. Las supuestas violaciones de las normas de competencia del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por derivación del art. 24.2 de la Constitución, están vinculadas lógicamente a la aceptación o no de la existencia de esa deformidad. Ahora bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la verificación de la referida deformidad es misión propia del órgano judicial penal y este Tribunal no puede entrar a valorarla ni a conocer sobre ella, pues a tenor del art. 44.1 b) de la LOTC carece de competencia para conocer o calificar jurídicamente los hechos que dieron lugar al proceso en el cual, a juicio del recurrente, se ha producido la violación del art. 24 de la Constitución.

    Idéntico razonamiento y conclusión ha de repetirse en orden a la apreciación que la Audiencia hace en favor del Guardia Municipal de la eximente del núm. 4 del art. 8 del Código Penal, de la cual se derivan en el Considerando quinto de la Sentencia impugnada consecuencias en orden a la denegación de la incompetencia de jurisdicción del Juzgado de Instrucción alegada por el recurrente, que no es posible valorar si no es entrando previamente en el enjuiciamiento y calificación jurídico penal de los hechos, tarea para la que es competencia el Juez penal, pero no lo es el Tribunal Constitucional (arts. 2, 4.2 y 41.1 b) de la LOTC).

    Siendo esto así, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal dentro de sus competencias (artículo 50.2 b) de la LOTC) y, por consiguiente, no puede ser admitida (artículo 50.1 de la LOTC).

  2. A la misma conclusión se llega por apreciar la concurrencia de la segunda causa de inadmisión señalada en la providencia del 23 de septiembre. En efecto, el hoy recurrente en amparo pudo y debió alegar en el proceso penal, y más en concreto en el recurso de apelación ante la Audiencia, la violación del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1 c) de la LOTC) para que aquélla pudiera valorarlo en el momento procesal oportuno. Como en los resultados de la Sentencia impugnada no consta que así lo hiciera, hay que concluir que ha incumplido el citado requisito legal y que siendo la demanda defectuosa por tal motivo (art. 50.1 b) de la LOTC) no puede ser admitida.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el recurso de amparo interpuesto por don Manuel José Fernández Pozuelo.Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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