ATC 113/1981, 11 de Noviembre de 1981

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:113A
Número de Recurso13/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado de oficio.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de enero de 1981, don Cayetano Bascompte Badía se dirigió al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, frente a Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona y del Tribunal Central del Trabajo, que confirmó la anterior, solicitando se declare su derecho a que la pensión de invalidez absoluta que percibe sea equivalente a la pensión de jubilación, y se condene a la Mutualidad Laboral del Carbón a que se le abone una pensión de 29.520 pesetas mensuales. Por otrosí, estima el firmante que la defensa de la reclamación corresponde al Ministerio Fiscal, y en caso contrario, al Letrado y Procurador que, en turno de oficio, le designe el Tribunal.

  2. La Sección Segunda por providencia atendió la petición del recurrente, aplicando los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid, la designación de Abogado y Procurador de oficio que se encargaren, si procedía, de la defensa y representación del recurrente, pero señalando que producida la aceptación de su representación y defensa, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso, por los posibles defectos insubsanables: de estar formulado fuera del plazo; de no haberse invocado en la vía judicial previa, de manera formal, el derecho constitucional vulnerado, y de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Colegio General de la Abogacía designó Letrado para la defensa del recurrente, y el Colegio de Procuradores nombró a don José Barreiros Merino como Procurador; a quienes por providencia de esta Sección se hizo saber su nombramiento dándole vista de las actuaciones, y concediéndole el plazo de diez días para que alegare lo que al derecho del recurrente conviniera.

  4. El Procurador señor Barreiro presentó escrito con la firma de Letrado designado, manifestando que éste consideraba insostenible la pretensión del recurrente, a la vista de los arts. 44 y concordantes de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, por lo que a su juicio no existía base para fundamentar el recurso, suplicando se le tuviera por excusado de la defensa.

  5. Que la Sección tuvo por excusado a dicho Letrado e invocando el art. 45 de la L. E. C., remitió testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que designara a dos Letrados, que dictaminaren si podía o no sostenerse la acción que se proponía entablar el solicitante de amparo; dictamen que fue emitido por los Abogados designados por dicho Colegio, en el sentido de que no existía motivo para fundamentar legalmente el recurso de amparo de referencia, siendo improcedentes para el ordenamiento constitucional las pretensiones del recurrente, cuya formulación adolecía de defectos formales insubsanables, al no haber invocado en su momento el derecho constitucional que considera infringido, y por haber formulado la demanda fuera de plazo.

  6. Por nuevo acuerdo de la Sección se hizo saber al recurrente la excusa del primer Abogado y el dictamen de los otros dos, y aplicando el art. 46 de la L. E. C., se le indicó al recurrente en amparo que si le interesaba seguir el proceso nombrara, a su cargo, Abogado que le defendiera y Procurador que le representara, en el plazo de diez días. Realizada la oportuna notificación de dicho proveído, transcurrió con exceso dicho plazo, sin que efectuara tales designaciones.

  7. La Sección interesó del Ministerio Fiscal alegaciones sobre la inadmisión del recurso, al no haberse subsanado el defecto de no comparecer el actor representado por Procurador y dirigido por Letrado; alegando en el oportuno escrito el Fiscal que no encontraba fundamento legal para ejercitar el derecho de acción que las normas le confieren, por entender caducada aquélla, no haberse invocado el derecho constitucional violado en el proceso judicial previo y concurrir manifiesta ausencia de contenido constitucional en la demanda; y solicitando se declarara inadmisible el recurso por falta de postulación procesal según los arts. 50.1 b) y 85.2 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional determina para toda clase de procesos constitucionales, entre los que se encuentra el de amparo regulado en los arts. 41 a 58 de la misma Ley, que la postulación procesal se realice, por los actores o coadyuvantes, bien sean personas físicas o jurídicas, a medio de Procurador que los represente y bajo la dirección de Letrado que los defienda, con la única salvedad de los Licenciados en Derecho que defiendan derechos propios, que podrán comparecer por sí mismos; exigencia de postulación procesal legalmente imperativa, que de incumplirse origina un defecto subsanable según el artículo 82.2, pero, que de no enmendarse al ser puesta de manifiesto, genera la causa de inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica, por carecer la demanda de un requisito legalmente determinado.

  2. En el caso de examen, el recurrente compareció en este Tribunal por sí mismo, sin ser Letrado, nombrándosele de oficio Abogado y Procurador por aplicación del art. 80 de la LOTC en su relación con el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que aquél remite, excusándose el Abogado de su defensa por estimarla totalmente insostenible, como igualmente entendieron, en sendos dictámenes, otros dos Letrados designados por el Colegio General de Abogados en virtud de la efectividad del art. 45, sin que el recurrente, una vez requerido en forma adecuada, hiciera designación a su costa del representante consultivo, como único camino final permitido por el art. 46 de idéntica Ley procesal civil, por lo que al transcurrir señalado, el defecto subsanable se ha convertido en insubsanable, con la consecuencia, ya indicada, de inadmisión del recurso de amparo, pues el Ministerio Fiscal a instancia de este Tribunal tampoco encontró fundamentos legales para ejercitar el derecho de acción que le confiere el art. 162.1 b) de la Constitución en relación con el art. 46.1 b) de la LOTC, por estimar que la acción estaba caducada, que no se había invocado el derecho constitucional violado en el proceso judicial previo y que existía ausencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, que hiciera necesaria una decisión de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Cayetano Bascompte Badía y archivar las actuaciones.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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