ATC 119/1981, 18 de Noviembre de 1981

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:119A
Número de Recurso203/1981

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 10 de julio de 1981, don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Pablos Pérez, formula demanda de amparo contra acto de la Audiencia Provincial de León que, a su juicio, viola el derecho constitucional de defensa que a todo ciudadano otorgan el art. 24.1 y 2, y concordantes de la Constitución, al denegar de manera directa a su representado el derecho a conocer qué responsabilidades civiles debe hacer efectivas como responsable civil subsidiario en la ejecución de Sentencia dictada por dicha Sala en 26 de enero de 1979, en parte casada y en parte confirmada por las que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1980.

    La pretensión del solicitante del amparo se concreta, además de la declaración de que se ha violado el derecho mencionado, en la petición de que se anulen todas las actuaciones habidas desde el inicio del procedimiento de ejecución de Sentencia: se declare que los daños que se han causado son debidos a error judicial y susceptibles de indemnización, y, asimismo, que la Ley Especial de Suspensión de Pagos ha de ser aplicada por los Tribunales -en el caso de que se trata- en orden a hacer valer los derechos que asistan a los perjudicados en la ejecución de la Sentencia respecto a las responsabilidades civiles exigidas a su mandante, comerciante en estado legal de suspensión de pagos, conforme al convenio que en su caso se apruebe. Por último, solicita del Tribunal que efectúe los demás pronunciamientos que sean derivación necesaria de los anteriores, y en especial la condena en costas a quien se opusiere temerariamente a esta demanda.

  2. En 17 de septiembre de 1981, la Sección acordó notificar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en ser la demanda defectuosa por no concretar la resolución judicial impugnada, no justificar la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado -en el momento procedente- ni acreditar el haber agotado los recursos utilizables frente al acto objeto de la solicitud del amparo. Además de lo anterior, dada su íntima conexión se requería al recurrente para que presentara las demás resoluciones judiciales que cita en su demanda.

    En la misma providencia se acordó otorgar al solicitante un plazo de diez días para que subsanara los defectos señalados, con la advertencia de que a la vista de los documentos que aportara, en su caso, el Tribunal podría acordar lo procedente en orden al trámite de admisión del recurso que regula el art. 50 de su Ley Orgánica, si entendiera que puede existir otra causa de inadmisión.

  3. En 6 de octubre de 1981 el demandante presenta escrito, acompañado de testimonio judicial de todas las actuaciones seguidas ante la Sala de la Audiencia y otros Tribunales (Juzgado de Instrucción y Tribunal Supremo), en el que se efectúa las siguentes alegaciones:

    1. Respecto al acto impugnado, es el Auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 2 de mayo de 1981 (folio 211 de la certificación de particulares) que manda seguir la ejecución patrimonial civil contra el recurrente, ampliando el embargo de bienes en cuarenta millones de pesetas sin haber hecho fijación concreta de qué cantidades adeuda por tal concepto, y a qué acreedores, y, además, sin seguir el procedimiento de ejecución por el expediente de suspensión de pagos. Tal Auto es de fecha 14 de mayo (y no del día 2) según consta en el folio 211 mencionado.

    2. La invocación del derecho constitucional vulnerado se efectuó en escrito de 7 de junio de 1981 en que se pide la nulidad de actuaciones.

    3. En cuanto al agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía jurisdiccional efectúa diversas consideraciones en relación a los diversos escritos y recursos presentados, que constan en la certificación de actuaciones aportadas.

  4. En 14 de octubre de 1981, la Sección acordó pasar al trámite que regula el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para decidir acerca de la admisibilidad del recurso, a cuyo efecto decidió otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran formular alegaciones acerca de las siguientes causas de inadmisión insubsanables:

    1. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional;

    2. no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello.

  5. Por escrito de 27 de octubre de 1981, el Fiscal General del Estado estima procedente que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo. Tras hacer una detenida consideración de los escritos y de las diversas resoluciones judiciales que se han producido después de las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo -aportados por el actor- el Ministerio Fiscal entiende:

    1. Por una parte, que la demanda interpuesta carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, dado que el actor ha utilizado con toda largueza y no escasa imaginación todas las vías disponibles para ejercitar pretensiones y plantear recursos, de donde se infiere que la supuesta indefensión no es más que un efecto reflejo, inherente a la desestimación judicial definitiva de sus pedimentos; si bien, por lo demás, en cuanto a la cuestión de fondo, el sentido de las resoluciones jurisdiccionales no tiene el contenido inhibitorio y negativo que propugna el actor, ya que simplemente constatan la innecesariedad de una concretización que ya cumple en suficiente nivel la Sentencia.

    2. Por otra, que la invocación expresa del art. 24.1 de la Constitución se produce en una actuación extemporánea, al reproducir una cuestión ya discutida con objeto de crear los requisitos de procedibilidad indispensables para la admisibilidad de la demanda.

  6. En 2 de noviembre de 1981, el solicitante del amparo formula escrito de alegaciones en el mismo sentido de los anteriormente presentados, por el que sostiene la procedencia de admitir el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es resolver lo procedente acerca de la admisión del recurso de amparo formulado en nombre de don Manuel Pablos Pérez, para lo cual es necesario decidir acerca de la existencia o no de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable puestos de manifiesto en la anterior providencia de 14 de octubre de 1981, consistentes en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y, por otra parte, en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la infracción hubiese lugar para ello.

  2. Para determinar si concurre la primera causa de inadmisión, ha de señalarse que el demandante alega que se ha producido su indefensión, es decir, una violación del art. 24.1 de la Constitución, que dice así: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    La mera lectura del precepto evidencia que toda posible indefensión queda excluida cuando se produce la tutela efectiva de los jueces y tribunales que, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, consiste en la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea no favorable a las pretensiones formuladas. Por otra parte, y como también hemos declarado reiteradamente, el recurso de amparo no es una tercera instancia jurisdiccional, sino que su ámbito se circunscribe a determinar si se ha producido o no la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo.

  3. Las afirmaciones anteriores, ciertamente elementales, conducen ineludiblemente a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

    En efecto, el solicitante alega la vulneración del art. 24 de la Constitución en base a dos motivos: de una parte, porque es previo a la ejecución de la Sentencia el señalamiento de lo que debe, y a qué personas, como responsable civil subsidiario; y de otra, porque es aplicable la Ley de Suspensión de Pagos respecto a sus responsabilidades civiles conforme al Convenio que en su caso se apruebe.

    Pues bien, la Audiencia Provincial de León se ha manifestado expresamente sobre ambos extremos en los Autos de 16 de septiembre y 11 de noviembre de 1980. En consecuencia es claro que ni se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, ya que éstos han resuelto en derecho acerca de las pretensiones del actor. Y al ser esto así, de forma patente, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El segundo posible motivo de inadmisión puesto de manifiesto es el de no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la infracción hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC].

    El precepto mencionado ha de interpretarse como un criterio finalista, como ha declarado este Tribunal en anteriores resoluciones, en función del sentido de la exigencia de la Ley Orgánica, que es el de dar ocasión al propio órgano judicial para remediar la posible violación de un derecho o libertad fundamental susceptible de dar lugar al recurso de amparo, recurso que queda así configurado como un último y subsidiario remedio. Por esto, no puede entenderse que se cumple el requisito legal si el acto de la parte en que se formula la invocación está llamado de antemano a no producir efecto alguno.

    En el caso planteado, el recurrente no ha efectuado la invocación tan pronto como conocida la presunta vulneración hubiera lugar para ello, ya que no alude a este aspecto en el recurso de súplica interpuesto en 21 de mayo de 1981 contra el anterior Auto de 14 de mayo que, a su juicio, ha producido la vulneración de su derecho. Pero lo trascendente es que tal omisión ha dado lugar a que la invocación del precepto constitucional la efectuara en su escrito de 7 de junio de 1981, por el que el demandante interpuso lo que denomina recursos de súplica, casación y nulidad de actuaciones contra el Auto de 2 de junio anterior, desestimatorio a su vez del recurso de súplica antes indicado, por lo que el mencionado recurso de 7 de junio era improcedente, tal y como señaló el Auto de 17 de junio de 1981, que declaró no haber lugar al mismo.

    En consecuencia, de acuerdo con un criterio de interpretación finalista ha de concluirse que no se cumple la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, lo que conduce también a la inadmisión del recurso al carecer la demanda de uno de los requisitos legales [art. 50.1 b) de la LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de don Manuel Pablos Pérez.Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR