ATC 117/1981, 18 de Noviembre de 1981

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:117A
Número de Recurso176/1980

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Yosheba Miren Sainz-Higuera García, don Dionisio Chinchurreta Gil, don Alberto Lagares Estralbitz, don Fernando Pérez Castillo y don Jesús Jorge Urbieta Etxave, sobre petición de traslado a un Centro Penitenciario del País Vasco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Sainz Higuera y otros dirigieron dos escritos a este Tribunal Constitucional los días 2 y 4 de octubre de 1980 solicitando fueran trasladados de la Prisión de Herrera de la Mancha a un Centro Penitenciario del País Vasco, fundándose en que el Estatuto de Autonomía del País Vasco determina que los presos vascos deben cumplir condena en el País Vasco, y en que se infringe el art. 12 de la Ley General Penitenciaria, pues se produce desarraigo social si los presos vascos no están en el País Vasco. Invocan los arts. 1, 14, 15 y 25.2 de la Constitución Española.

  2. La Sección Cuarta dictó providencia el 22 de octubre de 1980, acordando conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que designaran Abogado y Procurador que les defienda y represente. Nombraron Abogados a don Miguel Castells y doña María Angeles López Alvarez, y solicitaron la designación de Procurador del turno de oficio; se nombró a don Alfonso Gil Meléndez.

  3. Aceptado el cargo de Abogado por don Miguel Castells, por providencia de 6 de mayo pasado, la Sección concedió al mismo un plazo de diez días para que formalizara la demanda de amparo. Notificada dicha providencia al Letrado señor Castells el día 25 de mayo pasado, transcurrió el plazo concedido sin que se presentara escrito alguno. Dicha providencia se notificó al recurrente don José María Sainz Higuera García, por ser desconocido su domicilio, mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, y fijándose otro en el Tablón de Anuncios de este Tribunal; al resto de los recurrentes dicha resolución les fue notificada personalmente en los domicilios que constan en las actuaciones.

La Sección ha considerado los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La petición de amparo que ha dado lugar a este procedimiento no reúne los requisitos de los que depende su admisibilidad porque los solicitantes no han comparecido con representación de Procurador y asistencia de Abogado, y además el escrito no reúne los requisitos necesarios de toda demanda según lo previsto en el art. 49 de la LOTC. La Sección acudiendo a lo que dispone el art. 85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art. 27 de la L.E.C., respecto a la defensa de oficio, nombró Procurador a don Alfonso Gil Meléndez e hizo saber a los Abogados designados por los solicitantes el encargo de su defensa. Pues bien, con esta representación y con la asistencia letrada aceptada se ha dado tiempo para que formularan la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, advirtiéndoles que de no hacerlo en el plazo previsto se entendería decaído de su derecho a los recurrentes. El tiempo concedido ha vencido sin que, por otra parte, haya acudido la representación y defensa letrada a actos expresos con eficacia extintiva del proceso a alegar obstáculos que impidieran la formalización de la demanda o que reclamaran la necesidad de nuevos antecedentes. Se ha operado así la caducidad con los efectos procesales que esto comporta, y, por tanto, con la extinción del proceso por una causa que si bien no tiene regulación expresa en la LOTC es institución inmanente a la propia naturaleza del proceso y a la propia significación del trámite de subsanación previsto en los arts. 50 y 85 de la LOTC. No estamos ante un caso de inadmisibilidad; el supuesto es de caducidad, pues falta la demanda, respecto de la cual pueda enjuiciarse, si concurren los requisitos de admisibilidad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la caducidad del recurso de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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