ATC 127/1981, 25 de Noviembre de 1981

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:127A
Número de Recurso85/1981

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de octubre de 1978, la Asociación Nacional de Funcionarios del Cuerpo Especial de Secretarios Técnicos de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), interpone recurso de reposición ante el Consejo de Ministros contra el Decreto 2146/1978, de 7 de agosto, en el que asigna a dicho cuerpo el coeficiente 4,5, suplicando se dicte una nueva disposición que establezca el coeficiente 5.

  2. Ante la falta de resolución expresa del citado recurso, la mencionada Asociación interpone ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por Sentencia de 3 de abril de 1981.

  3. Con fecha 16 de mayo pasado la Asociación interpone ante este Tribunal recurso de amparo contra dicha Sentencia por entender que viola el derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y, en consecuencia, solicita del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia recurrida, con determinación, en su caso, de la extensión de los efectos de la nulidad al momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 509.398. La recurrente fundamenta su petición en que la Sentencia impugnada ha incurrido en una serie de errores que pueden producir indefensión, todos ellos, a su entender, consistentes en otros tantos defectos de aplicación o valoración de la legislación ordinaria o, incluso, de la normativa reglamentaria vigente.

  4. Por providencia de 3 de junio de 1981, la Sección Primera de este Tribunal acuerda comunicar a la recurrente la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, al no deducirse del escrito de demanda presentado que se haya producido la violación del art. 24.1 de la Constitución alegada por la recurrente. Asimismo, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen procedente sobre el mencionado motivo de inadmisión.

  5. El Fiscal General, evacuando el trámite de alegaciones, interesa de este Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo, alegando que lo que la recurrente pretende es abrir una instancia extraordinaria por la vía de amparo con el fin de revisar una Sentencia del Tribunal Supremo que estima errónea o injusta, calificando de indefensión, en definitiva, lo que es un mero efecto reflejo de la cosa juzgada, que impide volver a plantear asuntos que han sido resueltos por Sentencia firme.

  6. La recurrente, en su escrito de alegaciones, reitera su postura y solicita se decrete la admisión a trámite del recurso de amparo por considerar que existe en la Sentencia de fecha 21 de abril de 1981 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo violación del precepto constitucional invocado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como viene manteniendo una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución supone el derecho al libre acceso a los Tribunales y a que el órgano judicial competente se pronuncie fundadamente sobre las cuestiones que se le sometan, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos procesales, pero no comprende el derecho a obtener una decisión judicial favorable acorde con las pretensiones que se formulan.

    En consecuencia, la indefensión se produce cuando al ciudadano se le niega alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para la defensa de los derechos e intereses legítimos, no cuando, habiéndolos utilizado en la forma legalmente establecida y sin obstáculo alguno, no obtenga una decisión ajustada a sus deseos. Por otra parte, la protección de las garantías constitucionalizadas en el art. 24 no puede llevar a este Tribunal a analizar el contenido intrínseco de la decisión judicial adoptada por el órgano judicial competente sobre el fondo de la cuestión debatida, pues de otra forma, el recurso de amparo se convertiría en una tercera instancia.

  2. En el caso presente la resolución judicial impugnada confirma una disposición reglamentaria del Gobierno y la parte actora no aduce defecto procesal alguno en la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo. El contenido de la demanda de amparo se centra en el análisis de la interpretación y valoración que de la legislación aplicable al caso ha hecho la Sala Quinta del Tribunal Supremo en su Sentencia y lo que se solicita de este Tribunal es que se pronuncie sobre ellas; pero esta tarea, propia de los Tribunales ordinarios, queda fuera, como hemos señalado, del ámbito de protección que cubre el recurso de amparo. Por todo lo cual, puede concluirse que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la no admisión del recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios del Cuerpo Especial de Secretarios Técnicos de la A. I. S. S., contra la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, con archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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