ATC 129/1981, 2 de Diciembre de 1981

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:129A
Número de Recurso254/1981

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Pevida Lagranda, como Presidente de la Asociación de Vecinos La Milagrosa, de Gijón, en solicitud de aclaración al comportamiento del Gobierno Civil de Asturias y de la Comisión Nacional de Juego, en relación con el cierre de locales destinados al juego de bingo.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Teresa Pevida Lagranda, como Presidenta y máxima representante de la Asociación de Vecinos La Milagrosa, de Gijón, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 10 de octubre de 1981, solicitando una aclaración al comportamiento del Gobierno Civil de Asturias y de la Comisión Nacional de Juego.

  2. La solicitante manifiesta en su escrito que, por orden de la Autoridad Gubernativa, se ha procedido al cierre de los locales destinados al juego de bingo de una asociación de vecinos, y que oportunamente elevaron un escrito al Ministerio del Interior expresando la disconformidad con dichas medidas al creer que la Ley de 17 de noviembre de 1978 les permitía, sin previo permiso administrativo, efectuar las referidas actividades.

  3. La Sección Tercera dictó providencia el 28 de octubre pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, conforme establece el art. 81.1 de la LOTC;

  5. falta de agotamiento de la vía judicial procedente, a tenor de lo establecido en el art. 43.1, en relación con el 40.1 b) de la LOTC;

  6. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 50.2 b) de la LOTC.

Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para alegaciones y notificada la providencia referida el 3 de noviembre último al Ministerio Fiscal y el 11 del mismo mes a la solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal solicitando que la recurrente no sea oída en trámite de inadmisión, en tanto no otorgue su representación a Procurador y designe Letrado que la dirija; y que se dicte Auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, por medio del cual se declare la inadmisión del recurso de amparo en base a lo establecido en los arts. 43.1 en relación con el 50.1 b) y 49.1 en relación con el 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

La Sección ha considerado los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La actora ha dejado transcurrir el plazo que se le concedió en virtud de lo dispuesto en la providencia de esta Sala del 28 de octubre pasado, lo que entraña un abandono tácito del recurso interpuesto mediante el escrito del 10 de octubre. Pero es que, además, la comparecencia ante este Tribunal Constitucional se hizo sin cumplir lo que disponen los arts. 81 y 43.1 de la LOTC, porque no se hizo mediante Procurador y con dirección de Abogado, tal como manda el primero de los artículos que acabamos de citar, y demandando previamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con agotamiento de las instancias tal como dispone el art. 43.1 en el sentido previsto en el art. 53.2 de la Constitución, la protección del derecho que se dice conculcado, obstáculos a la admisión que al mantenerse en este momento llevan a la inadmisibilidad tal como dispone el art. 50.1 de aquella Ley, sin necesidad de entrar en el análisis del motivo del art 50.2 b), también de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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