ATC 138/1981, 16 de Diciembre de 1981

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:138A
Número de Recurso380/1981

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.

Preámbulo:

La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, ha examinado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de La Coruña, en el proceso promovido por doña América Seijas Maceiras sobre nulidad de Sentencia de divorcio, y resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de noviembre de este año tuvo entrada en el Tribunal escrito de la Presidencia de la Audiencia Territorial de La Coruña por el que elevaba, procedente de la Sala Segunda de lo Civil de la propia Audiencia, certificación de actuaciones sobre nulidad de Sentencia de divorcio, promovida por doña América Seijas Maceiras, en virtud del Auto dictado por la mencionada Sala por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de 23 de septiembre de 1939.

  2. En 25 de noviembre siguiente se dictó providencia acordando oír al Fiscal General del Estado sobre la admisión de la cuestión, puesto que no se plantea la misma una vez concluso el proceso civil y dentro del plazo para dictar Sentencia....

  3. El trámite fue evacuado por el Fiscal, en plazo, mediante las alegaciones que tuvo por conveniente y estimando que debía ser rechazada la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada; a cuyo escrito recayó providencia de 4 de diciembre, teniendo por evacuado el trámite y señalando para la deliberación el día 16 de diciembre, a las once horas; deliberación que tuvo lugar en la fecha indicada.

Considerando los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional autoriza a rechazar la cuestión de inconstitucionalidad, en trámite de admisión, entre otros supuestos, cuando faltaren las condiciones procesales

  2. El 35.2 de nuestra propia Ley Orgánica determina que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia. Sin necesidad de entrar -porque no es preciso para la resolución de este caso- en la interpretación de la significación exacta de la alusión a la Sentencia, como medio ordinario de conclusión del procedimiento, lo cierto es que resulta evidente que el planteamiento no puede tener lugar sin que se haya iniciado, al menos el procedimiento, lo que no ha ocurrido en los presentes Autos, pues no ha tenido lugar ni la admisión de la demanda, ni el emplazamiento del demandado. Ello obliga a rechazar la cuestión.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda que no procede, en este momento, admitir la cuestión de inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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