ATC 2/1982, 13 de Enero de 1982

Fecha de Resolución13 de Enero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:2A
Número de Recurso247/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto, la Sección acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 2 de octubre de 1981 se presentó en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito de don Gregorio Vicente Martínez Villaverde, diciendo demandaba al Ayuntamiento de Guadalajara, para reconocer que le adeudaba una cantidad, más los intereses legales devengados desde el 18 de enero de 1978, en que presentó liquidación, que le fue denegada por dicha Corporación, debiéndose comprometer ésta a abonar la deuda en el plazo más breve posible, y que como carecía de medios económicos el recurrente para recurrir contra el Ayuntamiento ante los Tribunales ordinarios, solicitaba recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra la decisión arbitraria de tal Corporación, suplicando, finalmente, se acuerde lo que se estime justo y necesario, basándose en la Justicia y en la Constitución.

  2. La Sección dictó providencia, mandando notificar al solicitante la causa de inadmisibilidad subsanable de falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni defendido por Letrado, concediéndole un plazo de diez días para que procediera a designar a dichos profesionales, sin perjuicio de que le pudieran ser nombrados de oficio, si así lo solicitaba, con advertencia de pasarse posteriormente al trámite de inadmisión del recurso, si efectuaba dicha subsanación, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, al no tener jurisdicción el mismo, para decidir sobre la existencia de una deuda.

  3. Que el requerimiento de subsanación acabado de indicar se efectuó por el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara, en personal, al interesado, el 12 de diciembre pasado sin que efectuara manifestación alguna, ni subsanara, dentro o fuera de tal plazo, el defecto de ausencia de postulación. 4. Por nueva providencia se acordó oír al Ministerio Fiscal para que formulare las alegaciones que estimare procedentes, en relación al defecto no subsanado, presentando escrito, solicitando el archivo de las actuaciones, porque el defecto tan referido había devenido insubsanable, al no subsanarse, lo que impedía la continuación del procedimiento, de conformidad con los arts. 81.1, 85.2, 50.1 b) y 80 de la LOTC, máxime cuando la demanda no es de la competencia del Tribunal Constitucional, por su contenido, propio de la jurisdicción ordinaria.

Fundamentos:

Fundamentos de derecho

  1. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como uno de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda de amparo constitucional, la postulación procesal, consistente en que la comparecencia de las personas físicas -que no tengan título de Licenciado en Derecho para defender derecho o interés propio-, o de las personas jurídicas, debe de hacerse a través de Procurador que represente a quien entable el recurso, y bajo la dirección de Abogado, en razón a la dificultad técnico-jurídica de conocer, inteligir y aplicar el complicado ordenamiento constitucional; y si se omite la efectividad de dicha comparecencia con defensor activo y consultivo, se genera un defecto subsanable, que puede eliminarse en trámite incidental de admisión, conforme el art. 85.2 de la propia Ley, una vez requerido a tal fin el recurrente, pero si deja transcurrir el plazo preclusivo señalado sin reparar el defecto, éste se convierte en insubsanable, de acuerdo con el art. 50.1 c), al carecer la demanda de un presupuesto esencial, que impide admitirla.

  2. En el caso de examen, puesta de manifiesto la ausencia de la postulación procesal, y requerido el solicitante para subsanar el defecto, bien para que nombrara el mismo Procurador y Abogado, o bien para que solicitara que se le designase en turno de oficio, se abstuvo de hacerlo, dejando transcurrir ampliamente el plazo preclusivo señalado, por lo que incurrió en la causa de inadmisión de referencia, impidiendo entrar en el trámite de inadmisión que se había anunciado, para el caso de reparación del defecto, en atención a que los hechos alegados, de reclamación de una deuda, no encajaban en el marco jurídico del proceso constitucional, ni en la competencia de este Tribunal, siendo materia propia de reclamación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, lo que no se ha intentado, y cuya omisión no se justifica alegando carencia de medios económicos, ya que puede solicitar la asistencia jurídica gratuita ante los órganos judiciales que sean competentes.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acordó:La inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Gregorio Vicente Martínez Villaverde. Declarar el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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