ATC 34/1982, 14 de Enero de 1982

Fecha de Resolución14 de Enero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:34A
Número de Recurso373/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha estudiado la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en el proceso de amparo promovido por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre de Hierros y Aceros Leca, S. A., Betón Catalán, S. A., Formo, S. A., y Comercial de Cerámicas Reunidas, S. A.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La demanda relata como hechos de los que deriva luego la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C. E., los siguientes:

    1. los actores formularon demanda oponiéndose al convenio propuesto en la suspensión de pagos de la Sociedad Construcción, Cálculo, Proyecto y Jardi, S. A., de la que correspondía conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. La demanda invocó como causas de oposición al convenio las previstas en las causas 1. y 2. del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, pero el Juzgado desestimó totalmente la demanda aprobando definitivamente el convenio por Sentencia de 8 de febrero de 1980, Sentencia que, a juicio de los recurrentes, interpreta erróneamente y aplica de modo indebido el art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, con una actuación que califica de arbitra

    2. contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, la que resolvió por Sentencia de fecha 5 de junio de 1981 desestimatoria de la apelación y a la que imputa, además de las mismas violaciones de la de Primera Instancia, el haber resuelto en oposición a otros precedentes jurisdiccionales de la propia Sala;

    3. esta Sentencia fue recurrida en súplica, recurso que fue también desestimado el 21 de mayo del año actual y al que se imputa la violación del art. 359 de la L. E. C. y los arts. 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, lo primero por falta de claridad y de exhaustividad y lo segundo porque se olvida que deben cumplirse las prescripciones previstas en los mencionados preceptos;

    4. los recurrentes pretendieron interponer recurso de casación, pero fue denegada la preparación por lo que acudieron al recurso de queja que fue denegado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de octubre actual, incurriendo en la violación del art. 1.694 de la L. E. C.

  2. Entienden los actores que las resoluciones judiciales que se han dicho violan los arts. 14 y 24 de la C. E. La violación del art. 14 se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Civil por haber resuelto en contradicción con otras Sentencias anteriores. La violación del art. 24 se entiende producida por haberse producido quebrantamiento de garantías procesales, tanto en la tramitación de primera instancia como en la tramitación de la apelación y también en el recurso de queja. La violación de la primera instancia se aduce por falta de citación de los acreedores para el convenio y por vulneración de las reglas sobre quorum para la aprobación del convenio. Las violaciones en la segunda instancia se fundan en los mismos motivos que acabamos de decir. La violación en el recurso de queja se fundamenta en que, a juicio de los recurrentes, el recurso de casación debió ser admitido.

  3. En el escrito de demanda por medio de otrosí solicitaron se decrete la suspensión de la ejecución del acto, el Convenio que se dice aprobado en el expediente de suspensión de pagos y la suspensión de la ejecución de la condena en costas pronunciada por la Sentencia y Auto de la Audiencia.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 25 de noviembre de 1981, admitió a trámite la demanda y acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, conforme establece el art. 56.2 de la LOTC y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que formulase alegaciones.

    El Fiscal presentó su escrito el 5 de diciembre de 1981, por el que informaba en el sentido de que debió ser denegada la petición de suspensión por no estar acreditado el perjuicio inherente a la ejecución, siendo evidente, por el contrario, la incidencia en los intereses generales que se manifiestan por la suma del interés público de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el interés colectivo, que es consustancial al procedimiento de suspensión de pagos, en el que está implicada la masa de acreedores.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los que han demandado el amparo y pedido la suspensión del acto por razón del cual se formula aquél, no han alegado -y, desde luego, no han justificadolos perjuicios que, para ellos, podrían derivarse de la ejecución de la Sentencia, en sus distintos pronunciamientos y, entre ellos, el de su aprobación del convenio y tampoco han dicho cuál es la relación que entre esta petición -que se suspenda la efectividad del convenio- y el amparo que se demanda, existe. Por ello, y con el carácter que es propio de estas decisiones de significado preventorio o cautelar, tenemos que concluir diciendo que no se ha justificado que concurra el presupuesto al que el art. 56.1 de la LOTC anuda la suspensión, presupuesto de los que uno de los componentes esenciales es el perjuicio para quien demanda el amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la pretensión de suspensión del acto por razón del cual se formula el amparo.Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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