ATC 88/1982, 10 de Febrero de 1982

Fecha de Resolución10 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:88A
Número de Recurso289/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de octubre de 1981 se recibió en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito de don Jorge Arolas Martorell interponiendo recurso de amparo, apoyándose en la Constitución Española, y especialmente en los artículos 1, 9, 10, 53 y 162, y suplicando que, por la Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima, y el ente público R. T. V. E., se diera inmediata efectividad a la resolución del Director General de Trabajo de 6 de marzo de 1981, confirmando la del 16 de diciembre de 1980 del Delegado Provincial del Trabajo de Madrid, en cuanto reconocen al solicitante su derecho a la categoría de Programador de T. V. E., con plenos efectos retroactivos al 1 de enero de 1978.

  2. La Sección dictó providencia, mandando notificar al solicitante la causa de inadmisibilidad subsanable de falta de postulación procesal, al no estar representado por Procurador ni defendido por Letrado, concediéndole un plazo de diez días, para que procediera a designar a dichos profesionales, sin perjuicio de que se le nombraran de oficio, si lo solicitaba, por carencia de medios, advirtiéndole además, que, de subsanar tal defecto, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso, por los defectos insubsanables, de falta de agotamiento de la vía judicial previa, y de carecer la demanda de contenido constitucional que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El requerimiento de subsanación acabado de indicar se efectuó a través de correo certificado, con acuse de recibo del día 20 de noviembre pasado, transcurriendo el plazo concedido, sin que el solicitante del amparo hiciera manifestación alguna, ni subsanara el defecto señalado.

  4. Por nueva providencia, se otorgó el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante, para que alegaren lo que a su derecho conviniera, exclusivamente, sobre el hecho de haber transcurrido el plazo concedido al señor Arolas Martorell para subsanar el defecto de falta de postulación procesal sin haberlo subsanado. Presentando escrito el Ministerio Fiscal solicitando la aplicación del artículo 50.1 b), en relación con los arts. 81.1 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, decretando la inadmisión de la petición de amparo y el archivo de las actuaciones. El señor Arolas envió un escrito, acusando recibo de la última providencia de la Sección, y rogando se le concediera la suspensión de las acciones por él iniciadas, por haber replanteado el asunto ante el Director General del ente público Radiotelevisión Española, prometiendo poner en conocimiento de la Sección el resultado de esta acción ejercitada en vía administrativa, a los efectos pertinentes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Habiéndose puesto de manifiesto al solicitante del amparo el incumplimiento del presupuesto legal de postulación procesal que determina el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que exige comparecer en todo proceso constitucional a las personas físicas y jurídicas a través de Procurador y bajo la dirección de Abogado, y fijándole el plazo de diez días para que subsanara el defecto, según el art. 85.2, dejó transcurrir tal lapso de tiempo sin efectuar la designación, ni pedir a este Tribunal que nombrara a los profesionales en turno de oficio, por lo que al precluir su derecho, incurrió en la causa de inadmisión del recurso que determinan el artículo 50.1 b) en relación con el 49.1 y 80, todos de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por dejar convertir el defecto en insubsanable.

  2. Al ser inadmisible el amparo, resulta extemporánea e inadmisible la petición del recurrente, realizada en trámite de alegaciones sobre los efectos del transcurso del plazo de subsanación indicado, tendente a que se le concediera la suspensión del proceso, hasta que se resolviera el nuevo planteamiento de la vida administrativa, toda vez que esta solicitud sólo podría hacerse dentro de un proceso admitido a trámite, mas no es posible que pueda atenderse en un proceso rechazable por causa de inadmisibilidad anterior a la petición, y por consiguiente sin viabilidad alguna.

Fallo:

La Sección, en virtud de lo expuesto, acordó:La inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

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