ATC 97/1982, 17 de Febrero de 1982

Fecha de Resolución17 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:97A
Número de Recurso415/1981

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado la demanda de amparo presentada por don Virgilio Rodríguez Blanco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 29 de diciembre de 1981, don Baldomero Isorna Casal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Virgilio Rodríguez Blanco presentó ante este Tribunal recurso de amparo contra la Sentencia dictada el día 27 de noviembre del mismo año por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León, en asunto núm. 1449/81, pidiendo la declaración de nulidad de la indicada Sentencia.

  2. Fundamenta el recurrente su petición de amparo contra la indicada Sentencia, que le condenó al abono de determinados salarios devengados por un trabajador contratado por él y al pago de una multa de 15.000 pesetas por temeridad, en la consideración de que la verdadera razón de la misma se halla en la resistencia que opuso en la Magistratura a aceptar una transacción ostensiblemente onerosa para él y que hubiera resuelto el asunto sin necesidad de dictar Sentencia. Entiende por ello que dicha Sentencia incide en motivos de casación tales como el error de derecho en la apreciación de la prueba y viola el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C. E.

  3. El pasado 21 de enero, la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia en la que se otorgaba al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, alegasen lo que tuviesen por conveniente sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. presentación de la demanda fuera de plazo (art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la LOTC;

  5. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 41.1 en relación con el 50.2 a) de la LOTC);

  6. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).

  7. Comunicada dicha providencia el 25 de enero al Ministerio Fiscal y el 26 del mismo mes al recurrente, aquél evacuó el siguiente 2 de febrero el trámite mediante escrito en el que concluye que en la demanda concurren los defectos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 50 de la LOTC.

Transcurrido el plazo concedido, el recurrente no ha hecho alegación alguna.

Para llegar a su decisión la Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Entre la fecha de la Sentencia (24 de noviembre) y la de interposición del recurso (depositado en el Juzgado de Guardia el 22 de diciembre) media un plazo que excede ampliamente del concedido para la presentación del recurso de amparo constitucional. A falta de toda alegación en contra hay que entender, por tanto, que el recurso adolece del defecto señalado en el punto 1. de nuestra providencia.

  2. El derecho que garantiza el art. 24.1 de la C.E. es el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho, cuya salvaguardia compete en último término a este Tribunal, no confiere a los justiciables la facultad de cuestionar ante el Tribunal Constitucional la decisión de los órganos del Poder Judicial en cuanto a la existencia, contenido o extensión de los derechos o intereses legítimos para los que se ha solicitado su tutela, a menos que al concederla se hayan infringido alguno de los derechos procesales que aseguran su adecuada defensa o se haya violado alguno de los derechos materiales que la Constitución consagra en sus arts. 14 a 30. En la demanda de amparo que ahora consideramos no se alega violación de derecho procesal alguno (pues no puede entenderse como alegación la vaga invocación al art. 24.1 de la Constitución que en ella se hace), ni se aduce tampoco que la Sentencia atacada haya violado ninguno de los derechos sustantivos antes aludidos. Es forzoso concluir, por tanto, que en la misma se da también la causa de inadmisión que señalábamos en el punto 2. de nuestra providencia.

  3. Lo dicho en los dos fundamentos anteriores hace innecesario entrar a considerar las razones que abonan la existencia en la demanda de la tercera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo a que el presente Auto se refiere.Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

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