ATC 95/1982, 17 de Febrero de 1982

Fecha de Resolución17 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:95A
Número de Recurso407/1981

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado la demanda de amparo presentada por doña María del Carmen Galera Huertas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María del Carmen Galera Huertas, hoy recurrente en amparo, interpuso en su día acción reivindicatoria de una finca rústica contra don Joaquín Torrero en juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan. El proceso terminó por Sentencia de 15 de marzo de 1980 en la que se estimaba la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario interpuesta por el demandado, sin entrar por consiguiente a conocer del fondo del asunto.

    Apelada la Sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, ésta, por Sentencia de 1 de diciembre de 1981, confirmó enteramente la del Juzgado de Primera Instancia por apreciar conforme a derecho la excepción interpuesta por la parte demandada, ya que no habiendo sido llamados a juicio ni la persona que intervino como vendedor de la finca reivindicatoria ni las personas a cuyo favor aparece extendida la inscripción registral de la misma finca, no se constituyó debidamente la relación jurídicoprocesal y, por tanto, no puede entrarse a conocer del fondo del asunto. Además, y en aplicación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Audiencia impuso el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

  2. Esta, es decir, doña María del Carmen Galera Huertas, interpuso recurso de amparo ante este Tribunal el 21 de diciembre de 1981 contra la citada Sentencia de 1 de diciembre de 1981. En su breve escrito de demanda, la recurrente cita en su favor el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 609 del Código Civil, y formula algunas consideraciones a propósito del art. 34 de la Ley Hipotecaria, para terminar citando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 9, 10, 14, 24, 33 y 53 de la Constitución. En el petitum suplica a este Tribunal que se restablezca a doña María del Carmen Galera Huertas en la integridad de su derecho sobre la parcela reivindicada.

  3. La Sección, por providencia de 21 de enero de 1982, hizo saber a la demandante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. no deducirse la demanda respecto a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por hacerse peticiones que no corresponde resolver a esta jurisdicción constitucional (artículos 50.2 a) y 4.2 de la LOTC);

  5. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    En la misma providencia se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que formulasen alegaciones.

  6. En las suyas, el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión del recurso por apreciar que en él se dan, entre otras, las causas de inadmisibilidad contenidas en los párrafos 2 a) y 2 b) del art. 50 de la LOTC, y, sobre todo, por entender que el pedimento de la demanda cae fuera del marco institucional de competencias del Tribunal Constitucional, a tenor del art. 161.1 b) de la Constitución y de los arts. 1.1, 2.1 b), 41, 54 y 55.1 de la LOTC, entre otros.

    En su escrito de alegaciones la recurrente considera competente a este Tribunal y se ratifica en su argumentación precedente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cuando la recurrente pide a este Tribunal Constitucional que se restablezca a doña María del Carmen Galera Huertas en la integridad de su derecho sobre la parcela reivindicada, está formulando un pedimento de contenido patrimonial que podría ser oportuno si el Tribunal Constitucional fuese un órgano competente para ejercer una función de revisión o de tercera instancia sobre los Jueces y Tribunales en defensa de cualquier tipo de derechos. Pero no es ésa ni la función del Tribunal Constitucional ni la del recurso de amparo, que sólo es una vía abierta en el ordenamiento para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, según se desprende de modo inequívoco de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la misma. Por consiguiente, una pretensión, como la aquí deducida, que consista simplemente en la defensa de un posible derecho patrimonial del recurrente, cae fuera de las competencias del Tribunal Constitucional y éste, haciendo uso, entre otros preceptos, del artículo 4.2 de la LOTC debe rechazarla por inadmisible, pues carece de jurisdicción para conocer de ella.

  2. La recurrente cita como preceptos constitucionales infringidos algunos (como los arts. 9, 10 y 33) que, por muy destacable que sea su importancia, no son susceptibles de amparo constitucional, por lo que respecto de ellos la petición de amparo es también inadmisible en virtud del art. 50.2 a) de la LOTC.

Alega también violación del art. 14 C. E., pero sin establecer ni siquiera tangencialmente en relación con qué término de comparación sufre esa pretendida desigualdad. Por último, su invocación del art. 24 C. E. consiste tan sólo en afirmar que ha carecido de tutela efectiva, pero no menciona qué acto u omisión del órgano judicial ha violado el art. 24, como no sea el contenido del fallo de la Sala de la Audiencia por el hecho de ser desestimatorio, y siendo éste su razonamiento, sucede, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, que la recurrente identifica la carencia de tutela efectiva (art. 24 C. E.) con la desestimación de su pretensión, y sobre tan errónea base es manifiesto que no podría construirse una decisión del Tribunal Constitucional, razón por la cual hay que apreciar también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen Galera Huertas.Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

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