ATC 105/1982, 3 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:105A
Número de Recurso397/1981

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha examinado el presente recurso y acordado lo siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Antonio Rueda Bautista, en representación de doña M. L. S. C., interpuso por medio de escrito presentado el 10 de diciembre de 1981, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 1981, y la previa de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de mayo de 1980, dictada en el Sumario núm. 5/1977 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna, que condenaba a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública. La promovente del amparo solicita, en concreto, que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia y de las posteriores resoluciones del Tribunal Supremo en relación a dicha causa, retrotrayendo las actuaciones al Auto de conclusión del sumario, al haber vulnerado presuntamente el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, y argumentando que la única prueba que ha servido de base es el acta declaratoria efectuada el 29 de enero de 1977 ante la Primera Brigada Regional de Investigación Criminal.

  2. Por providencia de 27 de enero de 1982, la Sección acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. Las alegaciones fueron evacuadas, respectivamente, por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 9 de febrero, en el que solicitaba se declarase la inadmisión del recurso, y por el promovente en el presentado el 15 del mismo mes, solicitando la admisión a trámite de la demanda interpuesta.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la propia demanda de amparo, del resultando de hechos probados de la Sentencia objeto de la pretensión, y de los antecedentes aportados, se constata que, además de las declaraciones de los procesados en el acto del juicio oral y de la documental que en el mismo se dio por reproducida, se ocupó en poder de la recurrente 7 Kg. de hachís. Todo lo anterior constituye una clara actividad probatoria, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. De lo anteriormente manifestado se deduce que hubo en la causa penal una clara actividad probatoria, suficiente para descartar la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución e invocado por la recurrente.

En efecto, como ha dicho este Tribunal en su Sentencia de 28 de julio de 1981 (Rec. 113/81, Boletín Oficial del Estado 13-V111-1981. Supl. al núm. 193, página 25), la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo, y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en cada caso de recurso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada. Como ya hemos manifestado en el presente asunto, los actos judiciales a los que se atribuye el desconocimiento a la presunción de inocencia son decisiones que ponen fin a un proceso en el que se han practicado, como admite la propia recurrente, una serie de pruebas, suficientes para desvirtuar el referido derecho invocado y, especialmente, por el propio hecho de la aprehensión de una importante cantidad de hachís en poder y en la maleta de la hoy recurrente de amparo. La prueba, pues, ha existido y los órganos de la jurisdicción ordinaria la han ponderado libre, pero con suficientes elementos de juicio, en aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. Por todo lo expuesto, procede entender que concurre en el caso presente la causa de inadmisión recogida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en su consecuencia, que concurren los suficientes elementos para desestimar el recurso en este momento procesal.

Fallo:

En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo solicitado en representación de doña M. L. S. C.Comuníquese al Fiscal general, a la representación de la recurrente y archívense las actuaciones.Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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