ATC 104/1982, 3 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:104A
Número de Recurso379/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sanciones pecuniarias: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Isidro Saiz Jarabo, en el recurso de amparo núm. 379/81 por él interpuesto contra sanción impuesta en Consejo de Ministros y contra Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1981 que en parte la confirma, solicita que se suspenda la ejecución de dicha sentencia, teniendo en cuenta que, dado el carácter de pequeña empresa de la que es titular su representado, el cumplimiento del fallo supondría para él un gravísimo quebranto económico.

  2. Por providencia de 23 de diciembre de 1981, la Sección Primera de este Tribunal acuerda formar la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, se opone a dicha suspensión por considerar que el recurrente no ofrece la más mínima justificación a su petición y que la denegación de la suspensión no ocasionaría perjuicio que impidiera al amparo alcanzar su fin.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando el mismo trámite, no se opone a la suspensión, pues, si bien reconoce que la efectividad de la sanción pecuniaria no tiene la característica de irreversibilidad que constituye insoslayable condición para la aplicación del art. 56 de la LOTC y que el recurrente no aporta elementos de conocimiento o adveración que apoyen su petición, considera sin embargo, que se trata de una sanción impuesta por infracción de la Ley de Orden Público y que en estos supuestos la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dispone en su art. 7.5 la suspensión en todo caso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Y ha sido criterio de esta Sala, expresado en reiteradas ocasiones, que el mantenimiento de la eficacia de las sentencias de los Tribunales sólo debe ceder cuando se aprecie claramente que la irreversibilidad de los efectos haría perder su finalidad al amparo.

  2. En el presente caso la suspensión operaría sobre la efectividad del pago de la multa impuesta por el Consejo de Ministros en cuantía de 5.000.000 de pesetas por infracción de la Ley de Orden Público, ulteriormente reducida a dos millones en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1981.

  3. Es evidente, como señala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que, en todo caso, el pago de la referida sanción pecuniaria, en la medida en que siempre puede ser objeto de reintegro, no produce efectos irreversibles que pudieran hacer perder al amparo su finalidad y, por otra parte, si éste se otorgase no sería consecuencia obligada del mismo el reintegro con carácter definitivo de la cantidad importe de la sanción. A ello hay que añadir que dicha sanción no aparece vinculada al ejercicio de un derecho fundamental sustantivo susceptible de amparo que pudiera resultar afectado de no suspenderse la ejecución, supuesto este último que daría lugar a consideraciones de índole distinta de las aquí formuladas.

Finalmente, el recurrente alega como única razón para la suspensión el gravísimo quebranto que el pago de la multa causaría a la economía de su empresa, pero no aporta ningún elemento o principio de prueba que lo acredite y que pudiera permitir al Tribunal considerar, en este supuesto concreto, la oportunidad de la suspensión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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