ATC 110/1982, 10 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:110A
Número de Recurso414/1981

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inactividad de la parte. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de octubre de 1980, don Manuel Foronda Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Alzugaray García de Muviedro, interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, de 14 de junio de 1980; transcurrido el término del emplazamiento sin personarse el recurrente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 6 de abril de 1981 declara desierto el recurso y firme la resolución recurrida.

  2. Por escrito de 23 de septiembre de 1981, don Manuel Foronda solicita le sea nombrado Procurador de oficio al objeto de pedir la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Cuarta de la Audiencia Pro vincial desde el momento del emplazamiento, y con fecha 24 de septiembre la citada Procuradora solicita se declare la nulidad de dichas actuaciones y se acuerde el nombramiento al recurrente de Procurador del turno de oficio que lo represente en la instancia apelativa por entender que una vez inter puesto el recurso de apelación debía procederse, por imperativo legal, al nombramiento de un nuevo Procurador de oficio.

  3. Por providencia de 7 de octubre de 1981, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial acuerda no haber lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el recurso de apelación toda vez que el apelante dejó pasar el tiempo del emplazamiento sin personarse ni solicitar el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio. Contra dicha providencia y por escrito de 6 de noviembre de 1981, el interesado, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de súplica que es desestimado por Auto de 27 de noviembre de 1981.

  4. Contra este Auto de la Audiencia Provincial, por medio de escrito presentado el 26 de diciembre de 1981, el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación de don Manuel Foronda Martínez, interpone recurso de amparo por estimar que dicha resolución vulnera el derecho a la defensa y tutela efectiva de los Tribunales consagrados en el art. 24 de la Constitución, solicitando se declaren nulas todas las actuaciones de la Audiencia Provincial relativas al recurso de apelación interpuesto por su representado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid y se ordene a dicha Audiencia que efectúe el requerimiento para el nombramiento de Abogado y Procurador y, una vez efectuados estos nombramientos y otorgado el preceptivo plazo para comparecencia, sigan los Autos de apelación el curso que corresponda según derecho.

    Asimismo, en el mismo escrito, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por providencia de la Sección Primera, de fecha 27 de enero de 1982, se pone de manifiesto la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y se concede al efecto el plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el recurrente formulen alegaciones. En la misma resolución se acuerda formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución solicitada.

  6. En providencia de la misma fecha dictada en la pieza separada se otorga un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión objeto de la misma. El trámite es evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 4 de febrero de 1982, razonando sobre la improcedencia de la suspensión, y por la representación del promovente en escrito presentado el día 9 del mismo mes en el que reitera su petición, argumentando que la solicitud formulada está amparada por el art. 56 de la LOTC.

  7. En relación con la causa de inadmisión señalada por la Sección Primera de este Tribunal, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 4 de febrero de 1982, mantiene que procede la inadmisión del recurso, y el recurrente interesa la admisión a trámite de la demanda en su escrito de 12 de febrero último, alegando que no se da en el recurso presentado el supuesto previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que las actuaciones de la Audiencia Provincial de Madrid violan el derecho a la defensa y a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al declarar desierto el recurso de apelación sin requerir al interesado para que nombrase Procurador y Letrado y al no tramitar posteriormente su designación de oficio para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas.

  2. No se deduce, sin embargo, de los escritos y documentos presentados que tal violación se haya producido. La resolución judicial que declara desierto el recurso de apelación interpuesto ante el Juez a quo se basa en la falta de personación del recurrente ante la Audiencia en el término del emplazamiento. La situación, por tanto, de indefensión del demandante no tiene su origen en la resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, sino en la inactividad del propio interesado, sin que pueda desvirtuar esta afirmación la interpretación de la Procuradora sobre su propia representación, pues a ella le fue hecho el oportuno requerimiento por el órgano judicial y la falta de personación no es imputable, por tanto, a los poderes públicos. Como señala el Ministerio Fiscal, una vez posibilitado el ejercicio del derecho que la Ley concede para recurrir, el Tribunal de apelación ya no tenía más opción, ante la inactividad de la parte y en aplicación de la legalidad, que el inexcusable cumplimiento de las normas procesales de orden público (art. 792, 3., en relación con el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que no puede atribuirse al órgano judicial la violación del derecho de defensa del recurrente.

  3. Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en relación con la pretensión del recurrente, contenida en su escrito de 6 de noviembre de 1981, de que se provea al nombramiento de un Procurador de oficio que le represente para interponer recurso de nulidad de actuaciones de la Audiencia Provincial o subsidiariamente acordar la nulidad de las mismas, pues la Sección Cuarta de dicha Audiencia se pronunció sobre el fondo de las cuestiones debatidas por Auto de 27 de noviembre de 1981 y, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva se satisface si el interesado obtiene una resolución fundada en derecho de un órgano jurisdiccional, aun cuando sea desestimatoria de la pretensión de parte.

  4. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que en este trámite incidental de inadmisión aparece sin fundamento la pretensión de amparo formulada por el recurrente, no existiendo, por tanto, razón para la completa sustanciación del recurso; por ello ha de apreciarse la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC que conlleva la inadmisión del recurso.

  5. Al no proceder la admisión del recurso no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución solicitada.

Fallo:

En consecuencia, la Sala acuerda la inadmisión del recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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