ATC 108/1982, 10 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1982:108A
Número de Recurso357/1981

Extracto:

Inadmisión. Tribunal Constitucional: competencias. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Campanón Suárez, por escrito de fecha 16 de octubre de 1981, se dirige a este Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto que lleva un mes en situación preventiva y solicitando la reforma del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso y, si procede, la libertad provisional.

  2. Por providencia de 16 de diciembre pasado la Sección Primera de este Tribunal acuerda hacer saber al solicitante que, según lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente debe comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, otorgándole un plazo de diez días para que designe Abogado y Procurador que le defienda y represente o interese de este Tribunal que se haga el nombramiento de turno de oficio. Asimismo se acuerda comunicar al solicitante que una vez nombrados Procurador y Abogado y aceptado el nombramiento por éstos, se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la LOTC.

  3. Notificada la providencia el día 19 de enero de 1982, el solicitante manifiesta que ya tiene nombrados Abogado y Procurador.

  4. A la vista de lo manifestado por el recurrente, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder al mismo un plazo de diez días para que participe los nombres del Abogado y Procurador que dice tener designados en el presente recurso de amparo.

  5. Notificada la providencia el día 12 de febrero, ha transcurrido con exceso el plazo concedido sin que se haya recibido escrito alguno del recurrente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las distintas peticiones que ha hecho el recurrente sólo es materia propia del amparo la referente al derecho a un proceso debido sin dilaciones excesivas que generen una privación de libertad más allá de lo que el carácter preventivo requiere en orden a la instrucción penal, pues las otras peticiones de que se proceda a una reforma legislativa del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no pueden tener como destinatario a este Tribunal Constitucional, como se infiere de las competencias que a éste asigna el art. 2 de la LOTC.

  2. De acuerdo con lo establecido en el art. 81.1 de la LOTC, el demandante de amparo debe comparecer representado por Procurador y actuar bajo la dirección de un Abogado.

  3. El recurrente no ha cumplido este requisito al dejar transcurrir el plazo señalado sin comunicar a este Tribunal los nombres del Abogado y Procurador que manifestó tener designados.

  4. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50.1 b)en relación con el art. 81 de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado por don Francisco Campanón Suárez.Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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