ATC 140/1982, 21 de Abril de 1982

Fecha de Resolución21 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1982:140A
Número de Recurso413/1981

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: no es recurso de revisión.

Preámbulo:

La Sala ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don Silverio de Diego Izquierdo y otras personas solicitando que se anulen Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero y la Audiencia Provincial de Burgos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Silverio de Diego Izquierdo, en su calidad de alcalde pedáneo del pueblo de Pinillos de Esgueva, acompañado de Victricio Higuero Barberá, mantuvo una reunión con el Gobernador Civil de la provincia de Burgos, en la que dicha autoridad les exhortó a evitar posibles disturbios. Sin embargo, Silverio y Victricio difundieron en el pueblo la noticia de que el Gobernador Civil había ordenado que ni los vecinos del pueblo, ni los miembros de la familia Larrea labrasen unas tierras que venían siendo objeto de litigio entre ellos.

    En la mañana del día 24 de febrero de 1979 un grupo de vecinos del pueblo se dirigieron, a pie y en tractores, a la finca litigiosa e intentaron impedir las labores agrícolas que los hermanos Larrea venían realizando en ella. Se produjo una reacción violenta de los hermanos Larrea con el resultado de varios heridos. Por estos hechos, en su día se tramitó sumario, se siguió una causa y en ella dictó Sentencia la Audiencia Provincial de Burgos, en la que se absolvía a los mencionados hermanos Larrea por aplicación de la eximente de legítima defensa.

  2. Poco tiempo después, el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero condenó a los encartados, por los mismos hechos antes descritos, como autores de un delito de coacciones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

    La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero fue recurrida ante la Audiencia de Burgos, la cual dictó definitivamente Sentencia, el 1 de diciembre de 1981, estimó en parte el recurso y absolvió libremente a don Silverio de Diego Izquierdo y Victricio Higuero Barberá y confirmó la Sentencia recurrida en cuanto a los demás encartados.

  3. Por escrito de 23 de diciembre de 1981, Silverio de Diego Izquierdo y sus litis consortes interpusieron recurso de amparo, pidiendo la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Aranda y de la Audiencia de Burgos. Como fundamento de su pretensión hicieron constar que la última Sentencia cerraba un tortuoso camino de prevalencia de caciquismo y de un estado de cosas en la justicia, que -a su juicio- viola directamente el art. 24 de la Constitución, ya que, lejos de obtener la tutela de los jueces, los recurrentes han obtenido el oprobio de verse castigados por reclamar tierras comunales usurpadas por el cacique Larrea, padre de los frustrados homicidas y pieza ponderada de la estructura oscurantista burgalesa. Consideran los recurrentes que se trata de una sentencia de castigo, en la que decididamente se confirma que la seguridad jurídica es sólo para unos, mientras que a los demás se les pone en riesgo su propia vida y su integridad física y se les castiga de una forma supletiva a través de las sentencias judiciales.

    Concluye el escrito diciendo que ante una parcialidad semejante, técnicamente correcta, los comparecientes no pueden permanecer inactivos y que por ello ejercitan el recurso de amparo como tal y como acto previo para presentar su caso ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

  4. Por providencia de fecha 22 de enero, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en que debía comparecer por medio de abogado y procurador, conforme al art. 50.1 b) en relación con el 81 de la LOTC, y la falta de contenido constitucional de la pretensión por no versar propiamente sobre derechos y libertades susceptibles de protección mediante el amparo.

  5. Por escrito de fecha 22 de febrero el abogado don Carlos Carrasco Muñoz de Vera compareció ante este Tribunal manifestando que lo hacía en nombre de la mayoría de los recurrentes, que habían ingresado en la prisión provincial de Burgos en cumplimiento de la Sentencia que les había condenado; que no contaban con recursos económicos suficientes y que solicitaban acogerse al beneficio de pobreza.

  6. La Sección, por acuerdo de 3 de marzo, tuvo por recibido el escrito, consideró que el Abogado don Carlos Carrasco Muñoz de Vera había aceptado el cargo de defensor de los recurrentes y ordenó que se les nombrara a estos últimos Procurador de oficio, que recayó en doña Margarita Goyanes Casellas.

    En la misma resolución se mandó, de conformidad con el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, poner de manifiesto a la representación de los recurrentes la posible causa de inadmisibilidad consistente en la falta de contenido constitucional de la solicitud deducida, por no versar propiamente la demanda respecto de derechos y libertades susceptibles de protección mediante recurso de amparo, por lo que otorgó un plazo común de diez días para alegaciones sobre este punto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los recurrentes.

    Por escrito de fecha 25 de marzo el Fiscal General del Estado ha evacuado el traslado de alegaciones sosteniendo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal, pues en ella no se plantea una cuestión de falta de tutela por parte de Jueces y Tribunales, ni tampoco la existencia de indefensión o de inobservancia de las garantias procesales, sino simplemente la disconformidad con la decisión judicial.

    Con fecha 6 de los corrientes la Secretaría de Justicia hace constar que dentro del plazo al efecto concedido no se ha presentado ningún escrito de la representación de los recurrentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de interposición de la demanda de amparo único existente en las actuaciones en que se sostiene la pretensión de los demandantes acusan éstos al Juzgado de Aranda de Duero y a la Audiencia Provincial de Burgos de parcialidad, pero de actuación técnicamente correcta, y es la parcialidad técnicamente correcta lo que les lleva a promover, según dicen, el recurso de amparo.

  2. En estos términos, cuando además no se ha realizado alegación alguna sobre la causa de inadmisibilidad propuesta, en el trámite y plazo al efecto concedido, se hace preciso dar la razón sobre este punto al Fiscal General del Estado y admitir que lo único que los recurrentes nos plantean es su disconformidad con las decisiones judiciales a las que acusan de parcialidad, lo cual no es en modo alguno un problema constitucional, ni es propio de un recurso de amparo, pues no compete a este Tribunal revisar la justicia y corrección de las Sentencias de los órganos del Poder Judicial.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala aeordó declarar no haber lugar a admitir el recurso de amparo interpuesto por don Silverio de Diego Izquierdo y sus litis consortes contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero y por la Audiencia Territorial de Burgos. Archívense las presentes actuaciones.Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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