ATC 159/1982, 29 de Abril de 1982

Fecha de Resolución29 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:159A
Número de Recurso392/1981

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

En el referido asunto, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 30 de noviembre de 1981, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, promovió conflicto positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno del País Vasco, en relación al Decreto dictado por éste, núm. 83/1981, de 15 de julio, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración Local.

  2. Por medio de otrosí el Abogado del Estado, invocando expresamente el art. 161.2 de la Constitución, pidió el cumplimiento de lo que disponen dicho precepto fundamental y los arts. 62 y 64.2 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suplicando ordenar notificar al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno Vasco y publicar en el Boletín Oficial del País Vasco la suspensión del Decreto indicado.

  3. Por providencia de 3 de diciembre de 1981, el Tribunal acordó tener por formalizado el conflicto de competencia y, entre otros extremos, comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia del Decreto núm. 83/1981, de 15 de julio, desde la fecha de formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.

  4. Dicha suspensión fue publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 298, del 14 de diciembre de 1981, y en el Boletín Oficial del País Vasco, núm. 112, del 28 del mismo mes y año.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la Constitución determina que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses, y el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desarrollando tal norma constitucional, especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiere sido planteado por el Gobierno, una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma, invocando el art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal, suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiere dado origen al conflicto; añadiendo el art. 65.2 de la misma Ley, que si la Sentencia no se produjere dentro de los cinco meses de iniciado el conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

  2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Consejo de Gobierno del País Vasco núm. 83/1981, de 15 de julio, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración Local, e invocando los arts. 62 y 64.2 y 4 de la LOTC, se ha producido la suspensión de dicho Decreto desde el día 30 de noviembre de 1981, hallándose próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en dicho art. 161.2 de la Constitución y en el 65.2 de la LOTC, y no habiéndose aún dictado Sentencia en el presente conflicto, no obstante encontrarse en avanzado estado de tramitación, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso, el Tribunal estima razonable mantener la suspensión del Decreto indicado, que en su disposición transitoria determina los efectos de vinculación del Convenio de la Administración Local para 1981. Convenio publicado a continuación del mismo, y que regula un amplio campo de diversas materias sobre las condiciones de empleo de todas las personas físicas vinculadas a las Corporaciones locales por relaciones de servicios profesionales retribuidos, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de dichas relaciones; puesto que de un lado la complejidad, amplitud y alcance del problema debatido, y de otro la innovación que la disposición contiene sobre la aplicación de la negociación colectiva y sus efectos de vinculación para las Corporaciones representadas en ellas, pudieran incidir en el interés público nacional y en consecuencia repercutir en el sistema general actualmente vigente, lo que exige razonablemente continúe la suspensión y esperar a la decisión del conflicto, que precisará a quién de los órganos en conflicto corresponde la titularidad de las competencias debatidas.

Fallo:

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal acuerda mantener la suspensión del Decreto del Consejo de Gobierno del País Vasco núm. 83/1981, de 15 de julio, sobre regulación de las condiciones de trabajo de la Administración Local, cuya suspensión se ratifica hasta la decisión del presente conflicto.Comuníquese esta decisión al Presidente del Consejo de Gobierno del País Vasco y también al Abogado del Estado.Y publíquese en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Estado.

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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