ATC 167/1982, 6 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1982:167A
Número de Recurso95/1982

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el tercer otrosí del escrito presentado por el Gobierno Vasco, a 20 de marzo, formalizando ante este Tribunal conflicto positivo de competencia a causa de determinadas disposiciones del Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre coordinación y planificación sanitaria, se pedía la suspensión desde aquella misma fecha de los núms. 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13 y 15 del art. 2; del último inciso del número 5 del art. 4 y del párrafo impugnado del art. 5, todos del citado Real Decreto.

  2. La Sección Cuarta del Pleno, por providencia de 31 de marzo, acordó formar pieza separada sobre la suspensión y por otra del mismo día otorgó un plazo de diez días al Abogado del Estado para que formulase alegaciones a este respecto.

  3. El Abogado del Estado presentó oportunamente su escrito oponiéndose a la concesión de la suspensión por entender que la parte solicitante de la misma no ha asumido la carga que le corresponde de alegar y probar la existencia de los perjuicios de que trata el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ni de su imposible o difícil reparación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Gobierno Vasco se ha limitado a afirmar que la vigencia actual de los preceptos citados del Real Decreto 2824 puede dar lugar a situaciones de muy difícil o imposible reparación, pero no ha aducido en favor de tal aseveración ni un solo argumento, dato o razón. La tiene, por ello, plenamente el Abogado del Estado al decir que a falta de la recta absolución de esta carga debe jugar a favor de las normas en cuestión la presunción de constitucionalidad. Por otra parte, como la suspensión de tales normas en modo alguno implicaría la asunción por parte de la Comunidad desde ese mismo momento de las competencias en ellas atribuidas, la concesión de aquélla produciría un vacío que, aun siendo provisional, sí que provocaría perjuicios graves de imposible reparación, pues mientras durara la suspensión la Administración del Estado no podría desarrollar actuaciones en materias tan dignas de constante vigilancia como la autorización, registro, control e inspección de drogas o productos estupefacientes (art. 2.4 del Real Decreto 2824) o como el fomento de la homologación de las técnicas sobre vigilancia y análisis epidemiológicos (art. 2.11).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la suspensión solicitada de determinados preceptos del Real Decreto 2824/ 1981, de 27 de noviembre.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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