ATC 170/1982, 12 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución12 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:170A
Número de Recurso15/1982

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de enero de 1982 se recibió por correo escrito de doña María Castro Aceituno, formulando recurso de amparo, firmado por Letrado pero sin estar representada por Procurador, en la que alegando la violación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, según el art. 24.1 de la Constitución, suplicaba la concesión de amparo, retrotrayendo el procedimiento judicial seguido en dos instancias en juicio de faltas al momento procesal oportuno, de manera que profundizara en las contradicciones del Inspector de Trabajo, y se tomara declaración a una testigo. Por otrosí solicitó la designación en turno de oficio de Procurador que la representara.

  2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto la existencia de las causas de inadmisibilidad siguientes:

  3. posible falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como fue conocida su violación según el art. 41.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC);

  4. eventual presentación de la demanda fuera de plazo, según el art. 44.2 en relación con el 50.1 a);

  5. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según el art. 50.2 b) de la propia Ley. Concediéndose un plazo para alegaciones sobre los mismos al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  6. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, alegó: que al faltar constancia documental sobre la invocación del derecho constitucional vulnerado, no puede en este momento procesal adoptar una posición, esperando conocer en las actuaciones judiciales, que puedan enviarse, la omisión denunciada o el cumplimiento del requisito. Carencia de datos que también le impiden pronunciarse sobre si la demanda está presentada fuera de plazo. Sin embargo, entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido para una decisión del Tribunal Constitucional, pues se muestra disconforme la actora con la decisión de la jurisdicción penal competente, que la oyó, y ante la que practicó pruebas en dos instancias, pretendiendo interpretar el derecho a la tutela efectiva, como derecho a obtener una resolución favorable a sus intereses, y sustituir por su valoración la que hicieron los Jueces de Instancia, lo que está en oposición con la doctrina señalada por el Tribunal Constitucional que lo circunscribe, a que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión favorable o adversa.

  7. La parte recurrente alegó haber realizado invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, el 15 de enero de 1982, por sendos escritos entregados en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona y en el de Distrito núm. 1 de Badalona. Así como que la demanda se presentó dentro del plazo, ya que la Sentencia última se le notificó el 19 de diciembre de 1981 y la demanda fue presentada el día 15 de enero de 1982, y, por tanto, dentro de plazo. Y, por fin, que no concurría la falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, pues prescindir de la declaración de un testigo citado en forma, viola el derecho a la tutela efectiva judicial que establece el art. 24.1 de la Constitución, así como también no profundizar sobre las contradicciones en que incurrió el Inspector de Trabajo en sus informes y declaraciones. Solicitando, en definitiva, lo mismo que hizo en la demanda de amparo.

  8. Por nueva providencia, la Sección acordó tener por hechas las alegaciones de las partes y pedir al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid que designare Procurador que representara a la recurrente en el procedimiento. Lo que fue realizado, designando a la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Pujol. Recayendo nueva providencia aceptando dicha designación en turno de oficio, y acordando que la representación legal y el Letrado de la parte actora, ratificaran el contenido del escrito de demanda, y el de alegaciones, evacuando el traslado conferido por la providencia de 17 de febrero, a medio de escrito en tal sentido, o, en otro caso, alegaren lo que estimaren oportuno sobre las causas de inadmisión señaladas en dicha providencia, entregándole copia a la Procuradora y concediéndole plazo de diez días. Presentándose escrito por la referida Procuradora con firma del Letrado, en el que manifiestan que los dos ratifican en todas sus partes la demanda inicial de las actuaciones, de 15 de enero de 1982, y el escrito de alegaciones sobre causas de inadmisión de 16 de mayo siguiente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En los supuestos en que la violación de los derechos y libertades tuvieran su origen inmediato y directo en el acto u omisión de un órgano judicial, el art. 44.1 c) de la LOTC, exige como requisito para poder entablar el amparo, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello; siendo la finalidad de este requisito legal reforzar el principio iura novit curia, facilitando a los Jueces y Tribunales el cumplimiento de la importante función de tutelar los derechos y libertades de amparo constitucional, y remediar sus posibles infracciones a instancia de la parte abocada a sufrirlas, para que con su invocación formal suficiente el Juzgador pueda resolver la cuestión suscitada en términos de derecho constitucional, antes de que se llegue a plantear el recurso de amparo que es vía subsidiaria y última; por lo que, la mera observancia formal de la invocación resulta irrelevante, si no constituye adecuada ocasión para que el propio órgano judicial remedie la eventual lesión del derecho o libertad, como sucede en el supuesto de formularse tardíamente para producir efecto alguno, cuando en momento anterior pudo generarlo.

  2. La efectividad de esta doctrina, impone aplicar la causa de desestimación establecida en el art. 50.1 b) en relación con el citado 44.1 c) de la LOTC, toda vez que la invocación de la violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que determina el art. 24.1 de la Constitución, no se hizo cuando pudo y debió efectuarse, al incomparecer la testigo propuesta, primero ante el Juez de Instancia, y luego por nueva citación e igual omisión ante el Juez de apelación, sino, que ya dictada la Sentencia firme el 25 de noviembre de 1981 y notificada a la recurrente, la invocación la efectuó en la posterior fecha de 15 de enero de 1982, formulando un escrito dirigido a los dos Jueces, en que ponía de manifiesto haber dictado sus Sentencias sin que declarara la testigo, fecha esta última coincidente con la de presentación del recurso de amparo, por lo que la invocación formal era absolutamente irrelevante, al no poder producir ningún efecto, ni proporcionar a los Jueces oportunidad de resolver sobre la infracción, al ser sus Sentencias firmes; sin que por lo demás, esta invocación se refiera para nada al otro testimonio que impugna como contradictorio, faltando por lo tanto radicalmente hasta en el aspecto meramente formal.

  3. Además, ha de ponerse de relieve que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que, si bien la pretensión ejercitada se basa indebidamente en la falta de tutela efectiva jurisdiccional -que la obtuvo, aunque no conforme a sus deseos, la recurrente-, cuando debía apoyarse en la indefensión, o aún mejor, en no poder utilizar medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la C. E.), es lo cierto, que el amparo no cabe contra las contradicciones en que se dice incurrir un testigo, y que no se especifica cuáles son, con mayor razón cuando el testimonio se valoró detalladamente por los Jueces ordinarios en unión de otras muchas pruebas, formando su convicción psicológica en conciencia según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuya formación y resultado no puede entrar este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, ni tampoco cabe el amparo por la incompetencia de una testigo en juicio de faltas, que según la norma específica para esta clase de procesos, art. 4 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que reproduce esencialmente el art. 966 de la citada ordenanza procesal penal, sólo da lugar a la imposición de una multa, sin autorizar recurrir a otros medios coercitivos para hacerla comparecer y declarar, y sobre todo porque en el proceso se practicaron abundantes pruebas -hasta la saciedad, dice la Sentencia del Juzgado- y sin dicho testimonio los Jueces pudieron formar juicio para calificar, imputar, castigar o absolver -art. 16 del mismo Decreto in fine-; siendo por todo ello notoria la falta de contenido de la demanda, que opera como causa de inadmisión.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar no ser admisible el recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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