ATC 191/1982, 26 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:191A
Número de Recurso102/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión sub judice. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha dictado, en el asunto indicado, el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela se sustanció el juicio de menor cuantía 82/1974, instado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga contra Inmobiliaria del Noroeste, S. A., cuya Sentencia definitiva, dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, de 2 de julio de 1975, disponía la demolición de obras y construcciones de esta última; con motivo de la ejecución de esa Sentencia se suscitó incidente en el que se decretó embargo de bienes de dicha sociedad por importe de 35.000.000 de pesetas, pese a que -alega la referida sociedad- el juicio de que dimanaba era de menor cuantía cuyo límite cuantitativo es de 500.000. La providencia en que tal decisión se adoptó fue recurrida por Inmobiliaria del Noroeste, S. A., en reposición, con resultado negativo, y en apelación, que fue admitida en un solo efecto; ante la Audiencia Territorial pidió la apelante la admisión en ambos efectos, siendo desestimada tal petición por Auto de 1 de marzo de 1982.

  2. Contra la referida resolución dedujo el presente recurso de amparo Inmobiliaria del Noroeste, S. A., en el que, por providencia de 28 de abril, acordó la Sección oír por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no referirse propiamente la pretensión de amparo a derechos susceptibles del mismo, conforme al art. 41.1 de aquella Ley, y

  4. la del art. 50.2 b), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional por cuanto los hechos que se invocan para sostener que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, no guardan relación con el mismo.

  5. La demandante presentó sus alegaciones en favor del reconocimiento del fundamento de su pretensión de amparo y el contenido constitucional de la misma. El Ministerio Fiscal alegó en favor de la inadmisión del recurso por las razones que este Tribunal había puesto de manifiesto.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente señala como acto recurrido en amparo el que pronunció la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, denegando -según lo prevenido en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el fundamento del art. 949 de la misma Ley- la admisión de la apelación en ambos efectos, esto es, además del devolutivo, el suspensivo. Sin embargo, en lo que es el petitum de la demanda, y luego en el escrito que ha presentado en el trámite del art. 50.1 de la LOTC, el amparo se pide respecto de la providencia que el Juez de Santiago acordó en el incidente de ejecución de Sentencia y por el que dispuso como medida de garantía para asegurar el cumplimiento de aquélla, el embargo de bienes del condenado, según lo que dispone el art. 923 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como el recurso contra esta providencia pende del juicio de apelación admitido en un sólo efecto, y está reservado al conocimiento de la indicada Sala, a la que corresponde, en exclusividad, la potestad de juzgar en la segunda instancia, dentro del marco definido por el art. 117.3 de la Constitución, y con arreglo a los criterios de competencia y procedimiento que establece la Ley de Enjuiciamiento, el amparo incide en los motivos de inadmisión de los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50, en relación, aquél, con el art. 44.1 a) y 49.1, todos de la LOTC.

  2. Si prescindiéramos de las discordancias entre lo que se acota como objeto del amparo y el petitum que se hace, y olvidáramos la defectuosa formulación de la demanda, contra lo prevenido en el art. 49.1 de la LOTC no subsanada en el trámite abierto del art. 85.2, también de la LOTC, entendiendo que la petición de amparo es para que se admita la apelación en ambos efectos -esto es, en el devolutivo y en el suspensivo-, la respuesta al recurso tendría que ser también la del art. 50.2 b) que hemos invocado anteriormente, porque no se plantea una cuestión de significación y alcance constitucional que ofrezca, prima facie, caracteres de violación del derecho a la jurisdicción, porque respecto a la admisión de la apelación se ha pronunciado el Juez de Santiago y la Sala de La Coruña, en una consideración de los arts. 949 y 384, en relación con el 923, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin quebranto de garantías procesales constitucionalizadas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo promovido por Inmobiliaria del Noroeste, S. A., del que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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