ATC 190/1982, 26 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:190A
Número de Recurso101/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: inadmisión de la demanda: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección ha dictado, en el asunto indicado, el presente Auto con base a los siguientes antecedentes y fundamento jurídico.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 25 de marzo pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo suscrita por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, en nombre de don Manuel González Casais, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, de 16 de septiembre de 1981, por el que se inadmitió la incidencia planteada por el propio señor González Casais en ejecución de la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 82/1974, entablado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Veiga, de Santiago, contra Inmobiliaria del Noroeste, S. A., Sentencia que afectaba al solicitante de amparo en cuanto ordenaraba una demolición del edificio en que tiene una vivienda; el referido Auto fue recurrido en apelación y confirmado por la Audiencia Territorial de La Coruña.

  2. Habiéndose pedido por otrosí de la demanda de amparo la suspensión de la ejecución de la referida resolución, se acordó formar la correspondiente pieza incidental en que fue oído el Ministerio Fiscal, quien mostró su parecer, e hizo las pertinentes alegaciones en contra de la suspensión pretendida; no habiendo formulado en dicha pieza alegaciones el demandante aparte de las iniciales.

A estos hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como el amparo es inadmisible, según lo que hemos acordado en Auto de esta misma fecha, la pretensión cautelar de suspensión, justificada en la medida que sirva para garantizar que el amparo -de estimarse- logre su finalidad, según previene el art. 56.1 de la LOTC, ha perdido toda su vigencia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda que no ha lugar a la suspensión interesada por don Manuel González Casais y de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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