ATC 187/1982, 26 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1982:187A
Número de Recurso88/1982

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 18 de marzo de 1982 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional demanda formulada por la Confederación Nacional del Trabajo contra la resolución del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 2 de abril de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril), por la que se hicieron públicos los resultados globales de las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas, por considerarla contraria al derecho de libertad sindical (art. 28.1 de la Constitución), y contra las Sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recursos seguidos contra la mencionada resolución. En la demanda se solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

  2. Por providencia de 5 de mayo de 1982, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, en cuanto a la suspensión solicitada, que se formara la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Por otra providencia de la misma fecha se otorga un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal General del Estado se opone a la suspensión solicitada en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. La demanda de amparo no impugna la exactitud o fidelidad histórica de los resultados electorales publicados: sólo denuncia la omisión de una concreta magnitud (el volumen de abstención).

    2. La suspensión iría más allá del contenido de la pretensión de amparo, que no insta la rectificación o anulación de los resultados constatados, sino sólo su complementación. De este modo, al acceder a la petición se extravasaría la finalidad perseguida por el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    3. La suspensión ejecutiva que se pretende no añadiría nada esencial a la preservación del derecho supuestamente violado de la demandante. En cambio, sería susceptible de producir perturbación grave a los intereses generales y perjuicio a los derechos fundamentales de otras Centrales sindicales; toda vez que, en la hipótesis de la eventual suspensión, podría ponerse en tela de juicio la legitimidad representativa de quienes en nombre de los sindicatos de trabajadores y en función de los resultados electorales adverados están participando en multitud de organismos públicos de colaboración y en las instituciones de la Seguridad Social.

  4. La parte actora sostiene la procedencia de acordar la suspensión sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. No se perturba el interés general, sino que, por el contrario, se salvaguarda impidiendo que desde la Administración Central se hagan interpretaciones teleológicas distintas de las previstas en la Disposición adicional sexta, en relación con el art. 75.5 del Estatuto de los Trabajadores, como en la actualidad se están haciendo al repartir entre cinco Centrales sindicales una partida de ochocientos millones de pesetas prevista en los Presupuestos Generales del Estado para 1982 para actividades de formación de los Sindicatos, reparto que se hace en base a la implantación ficticia que resulta de la resolución del IMAC causa del recurso, y, en idéntico sentido, las cesiones de locales de la extinta Organización Sindical, realizada a favor de tres Centrales sindicales.

    2. No se perturban los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros: los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa elegidos en las elecciones sindicales tomaron posesión de sus cargos y negociaron convenios colectivos con anterioridad a la publicación de la resolución del IMAC, de lo que se deduce que la publicación de los resultados es independiente y en nada afecta a la composición de los órganos de representación de los trabajadores en las empresas. Sin embargo, sí afecta a las posteriores valoraciones que desde distintos ámbitos se hagan de la implantación estatal de los distintos sindicatos y del interés que los órganos de representación de los trabajadores previstos en su Estatuto despiertan entre los interesados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC regula la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo, en el sentido de que la Sala habrá de acordarla, con carácter general, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien, como excepción, podrá denegarla cuando pueda seguirse de la suspensión perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Es necesario, por tanto, determinar si procede o no, en aplicación de tal precepto, acordar la suspensión solicitada.

  2. En el presente recurso, la Confederación Nacional del Trabajo entiende que el acto impugnado es contrario al derecho de libertad sindical establecido en el art. 28.1, de la Constitución, ya que en la publicación de los resultados oficiales de las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas se omiten los datos relativos a la abstención. Resulta así claro que la finalidad del amparo que solicita no queda en absoluto afectada por el hecho de que se acuerde o no la suspensión, ya que la publicación del dato de que se trata siempre podrá acordarse, complementando así los publicados, en el caso de que procediera acceder a lo solicitado.

    Por otra parte, la Confederación recurrente no muestra disconformidad alguna en torno a la certeza de los datos, sino en relación a la necesidad de completarlos, por lo que parece claro que la suspensión de la publicación de unos datos ciertos no vendría a favorecer el derecho de libertad sindical, sino más bien a causar una perturbación a los intereses generales concurrentes en las elecciones sindicales, y a los derechos de las demás centrales y -en generalde los trabajadores que tomaron parte en la elección, perturbación que resulta improcedente, aun cuando no fuera grave, dado que no se pone en cuestión la certeza de los datos publicados.

  3. Por último, este Tribunal debe recordar que el objeto del recurso es la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC), y no puede, por tanto, extenderse a otras consideraciones ajenas al mismo como son algunas de las sugeridas en las alegaciones de la recurrente, en orden a actuaciones llevadas a cabo por la Administración, a juicio del mismo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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