ATC 201/1982, 2 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:201A
Número de Recurso133/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal. Principio de igualdad.

Preámbulo:

En el asunto reseñado anteriormente, la Sección, en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguiente Auto, con base en los siguientes antecedentes y fundamento jurídico.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don D. C. C., don L. C. S., don J. V. M. y don J. L. M. B. han interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal por escrito de 16 de abril de 1982, solicitando la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincal de Córdoba, el 6 de abril de 1981, confirmada, según los recurrentes, por otra del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de febrero de 1982.

    En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba se impusieron diferentes penas de arresto a los recurrentes y otras de multa como consecuencia de haber realizado hechos que la Sala calificó como delito de juegos ilícitos, previsto y castigado en el art. 349, párrafo tercero del Código Penal.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución dictada con fecha 12 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto a los recurrentes la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haber invocado formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional supuestamente vulnerado y carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal otorgó al Fiscal General del Estado y a la representación de los recurrentes un plazo de diez días para que se pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.

  3. El Fiscal General del Estado se ha opuesto a la admisión del recurso alegando que ni en el escrito de demanda, ni en la Sentencia del Tribunal Supremo, existe manifestación o alegación alguna que acredite el cumplimiento del requisito procesal establecido por el art. 54.1 c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, estima el Fiscal que concurre el motivo de inadmisibilidad del art. 50.1 b). A su juicio, la demanda cae fuera del marco jurídico del recurso de amparo, pues su base dialéctica gira en torno a la inexistencia de términos jurídicos singularizados en la tipificación penal de los juegos de azar ilegales y la ausencia de malicia o dolo en los demandantes;alegaciones que pueden tener interés en el ámbito de la jurisdicción penal y en el plano de la política criminal, pero que no constituyen materia constitucional, a pesar de la formal invocación del art. 14 de la Constitución.

    Por su parte, los recurrentes han alegado que han cumplido el requisito exigido por el art. 45.4 c) de la Ley Orgánica del Tribunal, porque, a su juicio, la invocación precisa no es de un precepto constitucional concreto, sino del derecho fundamental que se estima vulnerado y la vulneración del derecho fue hecha valer tanto en la Audiencia Provincial de Córdoba como en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 25 de la Constitución, en su párrafo primero, establece un principio de legalidad de las normas de Derecho Penal, de los delitos y de las penas y, al mismo tiempo, desarrollando el art. 9, sienta el principio de la irretroactividad de la Ley penal y de la imposibilidad de condena penal basada en Leyes ex post, pero no permite plantear cuestiones de legalidad penal ordinaria como es la que los recurrentes plantean en relación con la subsistencia o derogación del delito de juegos ilegales. La existencia o inexistencia de bienes jurídicos subyacentes a la tipificación penal y la posible ausencia de dolo en los tipos penales incriminados no son en ningún caso problemas constitucionales, sino en todo caso de aplicación de las leyes ordinarias y de política criminal.

  2. A pesar de la invocación que se hace en el recurso del art. 14 de la Constitución, el derecho en dicho artículo reconocido, que versa sobre la igualdad ante la Ley, no puede cuestionarse en el presente caso, porque para que pudiera ser examinada tal alegación tendrían los recurrentes necesariamente que haber señalado un término de comparación con el cual ellos mantuvieran una situación de sustancial igualdad y respecto del cual hubieran sido tratados de forma discriminatoria.

Fallo:

En atención a todas las razones expuestas, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don D. C. C. y sus litis consortes contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 6 de abril, recaída en el sumario 1/1980 del Juzgado de Lucena y contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1982, recaída en el recurso núm. 1045/1981.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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