ATC 198/1982, 2 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:198A
Número de Recurso124/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de don Ernesto Díaz Benedicto, formuló demanda de amparo, registrada el 13 de abril de 1982, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, de 24 de noviembre de 1981, y contra la que la confirmó, de la Audiencia Provincial, de 22 de marzo de 1982, que le condenaron como autor de un delito de lesiones menos graves: alegando la infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia; y solicitando Sentencia de este Tribunal Constitucional, declarando la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo el derecho a la presunción de inocencia, y restableciendo al recurrente en la integridad del mismo, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.

  2. La Sección Segunda, en providencia de 28 de abril, acordó hacer conocer al Procurador indicado la posible existencia de dos motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) no aparecer justificada la invocación formal en el recurso de apelación ante la Audiencia del derecho constitucional vulnerado por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte del Tribunal Constitucional; concediéndole un plazo de diez días, así como al Ministerio Fiscal, para que alegaren lo que estimaren pertinente.

  3. Notificada dicha providencia al Procurador el 5 de mayo de 1982, transcurrieron los diez días indicados, sin que efectuare alegación alguna.

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando: no poder pronunciarse sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC), porque entre los documentos remitidos no obraba copia de la Sentencia relativa a la Audiencia; y que de la escasa documentación unida a la demanda, se advierte la disconformidad del recurrente con las decisiones judiciales, tanto en orden a la admisión de medios de prueba como a la definitiva decisión de éstos, condenatorias en ambos casos, lo que mal puede entenderse constituya carencia de tutela efectiva, ni indefensión o vulneración de la presunción de inocencia esgrimida, por lo que se está en el supuesto del art. 50.2 b) de la Ley mencionada, interesando se dicte Auto, acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El derecho fundamental de la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, como viene reconociendo con reiteración esta Sala a partir de la Sentencia de 28 de julio de 1981, supone para toda persona estar protegida por una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que se destruya por reproche condenatorio en la Sentencia penal, basado en la presencia de medio o medios de prueba de cargo, producidos con las debidas garantías procesales, y apreciados y valorados libremente en conciencia por el Tribunal penal, según determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en tal supuesto pueda este Tribunal Constitucional convertirse en un órgano revisor o tercera instancia, ponderando las pruebas o alterando los hechos probados, al impedírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, por pertenecer al ámbito de la jurisdicción ordinaria.

  2. Esta posición doctrinal conduce a estimar en el caso de examen no haberse producido, ni por el Juzgado ni por la Audiencia penal, la vulneración de la presunción de inocencia alegada, puesto que rotundamente se afirma en ambas Sentencias que los hechos probados están acreditados por el atestado de la Guardia Civil y declaración de testigos y del encartado, lo que constituyeron pruebas suficientes y varias para formar el estado de conciencia, en ponderación libre, por ambos órganos judiciales, que condujeron a estimar autor del delito de lesiones al recurrente, sin que puedan aceptarse las alegaciones hechas gratuitamente en la demanda, de que sólo existió la declaración del lesionado para condenar, pues está rotundamente contradicha por la presencia de pruebas distintas, al menos de dos testigos y el propio testimonio del recurrente, no respetándose los hechos probados, que son intangibles para éste, y también para el Tribunal Constitucional, según el art. 44.1 b) de la LOTC, por lo que al tender improcedentemente a desvirtuar el ámbito del recurso de amparo, convirtiéndolo en una tercera instancia, es evidente que se incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la misma Ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por este Tribunal; a la que ha de agregarse la ausencia de invocación formal del derecho vulnerado ante la Audiencia, pues no consta demostrado, tal y como exige el art. 44.1 c), ya que en la expresiva Sentencia de aquel órgano nada se recoge en tal sentido, y minuciosamente analiza todas las alegaciones sobre autoría, relación causal y circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, por lo que la infracción de la alegación de inocencia se produce ex novo ante este Tribunal, de forma improcedente.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, y su archivo.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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