ATC 197/1982, 2 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:197A
Número de Recurso123/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Libertad de creación científica: no incluye el derecho de propiedad industrial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el asunto indicado y dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentación jurídica.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 7 de abril pasado el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel presentó ante este Tribunal demanda de amparo a nombre de Yaoki, S. L., y don Santiago Hernández Martín, contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo anterior, que denegó recurso de súplica contra el Auto que dictó la propia Audiencia en 26 de noviembre de 1981, no dando lugar a apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, de 22 de octubre de 1980, que dispuso el archivo de las actuaciones correspondientes a la querella que los referidos demandantes interpusieron contra Tábacsa y don Alfredo Giner Ferrer.

  2. En 5 de mayo, la Sección acordó poner de manifiesto a los solicitantes de amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. falta de jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  4. el deducirse propiamente la petición de amparo, respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional comprendidos en el art. 41 de la expresada Ley Orgánica (art. 50.2 a) de la misma);

  5. carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC). Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes, para alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones expuso la procedencia de declarar inadmisible el recurso que se proponía realmente una revisión de resoluciones que órganos judiciales competentes habían dictado en ejercicio de sus funciones. La representación de los demandantes opuso sus propias alegaciones sosteniendo la inexistencia de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto.

A estos antecedentes son de aplicación los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el suplico de su demanda de amparo, los demandantes piden a este Tribunal que acuerde el procesamiento de los querellados, es decir, de las personas contra las que va la querella presentada, por el hoy recurrente ante nosotros, ante el Juzgado de instrucción núm. 1 de Madrid y junto con este procesamiento solicita también de nosotros la adopción de las medidas cautelares procedentes. Es evidente, sin embargo, que la competencia de este Tribunal no se extiende al conocimiento de los hechos sobre los que versan los procesos en el curso de los que se dicen producidos, por acción u omisión del órgano judicial, vulneración de los derechos fundamentales (art. 44 a) y b) de la LOTC).

    Lo que en este caso se solicita de nosotros es algo, en consecuencia, que cae fuera de nuestra competencia, coincidente con nuestra jurisdicción. Es cierto que la falta de jurisdicción o competencia puede ser apreciada de oficio por este Tribunal en cualquier momento y que no aparece explícitamente recogida entre las posibles causas de inadmisión que enumera el art. 50 de la LOTC, aunque sí implícitamente, pues, como es obvio, la falta de requisitos legales de la demanda que menciona el apartado 1 b) de dicho artículo se produce, sin duda, cuando ésta no se ajusta, según sucede en el presente caso, a las exigencias del art. 44 de la LOTC. El principio pro-actione que inspira la actuación de este Tribunal llevó, sin embargo, a concretar en nuestra providencia de 5 de mayo cuál era la falta de requisito legal (falta de jurisdicción) de que adolece la demanda. La argumentación del recurrente sobre este punto no entra ni siquiera en el problema, reduciéndose a unas banales consideraciones sobre las diferencias que, a su juicio, existen entre una resolución de inadmisión y una declaración de incompetencia.

  2. Para que se pueda considerar que el objeto de un recurso de amparo constitucional es, efectivamente, uno de los derechos protegidos por este medio extraordinario, no basta, sin duda, que los recurrentes invoquen en su demanda uno cualquiera de los artículos que contiene la Sección 1. del Capítulo Segundo del Título primero de nuestra Constitución, sino que es necesario que, efectivamente, el derecho definido en el artículo invocado se corresponda con el que el recurrente intenta hacer valer. En el presente asunto, el derecho de propiedad industrial que el recurrente intentaba defender frente a supuestas usurpaciones con la presentación de la querella que denegó el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid y después la Audiencia Provincial, no se identifica en modo alguno con la libertad de creación científica o artística que protege el art. 20.1 c) de la Constitución que el recurrente invoca.

    La apreciación inicial del Tribunal acerca de la concurrencia del defecto descrito en el art. 50.2 a) de la LOTC, apreciación en la que coincide el Ministerio Fiscal, no puede verse alterada por las consideraciones que el recurrente hace en su demanda acerca de lo que él califica de concepto panjurídico de la Constitución, sin referencia alguna al defecto señalado. En dichas consideraciones se refiere también a la alegada violación del art. 24 de la Constitución, pero como muy reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que el art. 24 consagra, no incluye, en modo alguno, el imposible derecho a que cada ciudadano obtenga de los Jueces y Tribunales la decisión más conveniente para sus propios intereses.

  3. Hay que señalar, por último, que el enunciado del art. 50.2 b) de la LOTC hace referencia a aquellos casos en los que de modo patente no está justificada una decisión del Tribunal en cuanto al fondo de la cuestión planteada, por ser manifiestas las causas que fuerzan a considerar inadmisible el recurso. Esta es la situación en el presente asunto, pues es evidente, en razón de lo que ya se dice en los dos apartados anteriores, que no podría este Tribunal entrar a resolver el fondo de una demanda en la que se deduce una pretensión que no es de su competencia y que no se fundamenta en la alegada vulneración de uno de los derechos especialmente protegidos.

    Fallo:

    En virtud de todo lo cual, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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