ATC 211/1982, 9 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:211A
Número de Recurso135/1982

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: normas restrictivas de derechos y libertades. Temeridad del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el indicado asunto y dictado el presente Auto con base en los siguientes antecedentes y fundamentación jurídica.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas, S. A., debidamente representada y asistida por Letrado, interpuso recurso de amparo el 19 de abril de 1982 contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1981 dada en el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto en su día contra el Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre. A su entender, el considerando octavo de dicha Sentencia, puesto en conexión con un pasaje del considerando segundo, permite afirmar que de la acción del órgano judicial deriva una violación de su derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución. El demandante del amparo expone también, en su primer escrito procesal, una serie de argumentos en favor de la inconstitucionalidad del citado Real Decreto, que en su opinión vulnera los arts. 33 y 38 de la Constitución. En el suplico de la demanda pide la nulidad de la Sentencia y que, otorgado el amparo, por la vía del art. 55.2, se eleve el asunto al Pleno del Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 19 de mayo, acordó poner de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

  3. el que regula el art. 44.1, en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no tener su origen inmediato y directo la violación que se denuncia, en un acto jurisdicional;

  4. del art. 44.2 de dicha Ley, por haberse presentado la demanda fuera del plazo que dicho precepto establece:

  5. el del art. 50.2 a) de la misma Ley, por no ser los derechos a que se refieren los arts. 33 y 38 de la Constitución susceptibles de amparo constitucional;

  6. el del art. 50.2 b) de la referida Ley, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus alegaciones al respecto.

El Ministerio Fiscal pide en las suyas que, por apreciarse la existencia de todas las causas apuntadas como posibles en la providencia, acuerde el Tribunal la inadmisión del recurso.

El recurrente, en su escrito de alegaciones, señala que en la citada providencia hay un afán de acumulación que él estima improcedente, un desorden esencial y una defectuosa fundamentación de los motivos aludidos.

Tras una serie de consideraciones en contra de cada uno de los motivos citados en la providencia insiste en que en la demanda en sí se alude a la presunción de inocencia como nuclear, para concluir reiterando el petitum formulado en la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesto que el núcleo de la pretensión de amparo consiste en este caso en la posible vulneración de la presunción de inocencia, la Sección quiere centrar su atención en el análisis de esa pretensión nuclear, respecto de la cual se ve en la necesidad de apreciar la falta manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo del asunto.

    El Real Decreto 3000/1979, de 7 de diciembre, contiene diversos preceptos concernientes a la regulación de procesos industriales relativos al aceite de oliva y a otros destinados al consumo humano y, por tratarse de una disposición de carácter general, es obvio que debe ser cumplida directamente por el hoy recurrente en amparo. Por otra parte, del considerando octavo de la Sentencia se infiere que la experiencia reciente debe servir por lo menos para desautorizar la invocación del derecho de libertad y de la economía de mercado como valores justificativos de la oposición a dicha norma en la que se contienen unas determinadas medidas tendentes al logro de un control eficaz en los antes referidos procesos industriales. Derivar de ahí cualquier tipo de lesión al derecho de presunción de inocencia del recurrente es propósito contrario a la más elemental lógica jurídica. El demandante en amparo, como cualquier otro industrial dedicado al tipo de actividades reguladas en el Real Decreto 3000/1979, se ve obligado a cumplir con ciertas medidas que si ciertamente restringen su libertad, lo hacen en defensa y garantía de otros valores concurrentes y superiores, pues, como afirma el Tribunal Supremo en su considerando octavo, la libertad no es la libertad para el abuso, ni mucho menos para poner en peligro la salud y la vida de los humanos, bienes protegidos por la citada norma con medidas cautelares. Ni el demandante ni, en principio, ningún otro industrial del ramo son sancionados por la norma, ni entra en juego su inocencia cuando, por rechazar el recurso contencioso-administrativo presentado contra el Real Decreto, el Tribunal Supremo afirma que dicha disposición ha de ser cumplida por el hoy recurrente en amparo. Admitir lo contrario, esto es, estimar la pretensión del recurrente, equivaldría a entender que cualquier norma general restrictiva de derechos y libertades, por fundada que estuviese (como sucede con la presente) vulneraría la presunción de inocencia, derecho que así entendido se convertiría en disparatada panacea justificativa del más radical e insocial individualismo.

    Las anteriores razones obligan a apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el núm. 4 de la providencia de 19 de mayo contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Apreciada la existencia de una causa de inadmisión es innecesario entrar en el análisis de la concurrencia de las otras tres que en la providencia de 19 de mayo mencionó la Sección como posibles. No obstante, en relación con las impertinentes alegaciones del recurrente conviene hacer constar que lo que él califica como afán acumulador no es sino el cumplimiento por este Tribunal del trámite a que se refiere el art. 50 de la LOTC, en el cual, lejos de fundamentar la existencia de tal o cual supuesto de inadmisibilidad, se limita (como hizo en la providencia de 19 de mayo) a poner de manifiesto la posible existencia de los motivos acaso concurrentes, para suscitar las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal y, en su caso, la subsanación de los mismos.

    Aunque el escrito de alegaciones del recurrente roza los límites de la temeridad y del respeto debido al Tribunal, la Sección decide no hacer uso de las facultades que le confiere el art. 95.3 de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Compañía Hispano Suiza de Refinerías Físicas, S. A.Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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