ATC 210/1982, 9 de Junio de 1982

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:210A
Número de Recurso122/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Auto de inadmisión: pende resolver sobre el fondo del asunto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Acumulación de procesos constitucionales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Sánchez Alonso, Capitán de Navío del Cuerpo General de la Armada, en situación de retirado, interpuso recurso de amparo mediante escrito presentado el 7 de abril de 1982, solicitando se declare la nulidad de la resolución de 15 de diciembre de 1981 del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina que acordó la terminación y archivo del expediente de varios incoado para sustanciar la denuncia formulada por el recurrente en amparo contra el Almirante Excmo. Sr. don Enrique Barbudo Duarte, así como la nulidad del Auto de 17 de febrero de 1982 dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar por el que desestimó el recurso de queja interpuesto contra la resolución anterior. El solicitante de amparo ha invocado la pretendida violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E. y ha suplicado se ordene a dicho Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, así como al Consejo Supremo de Justicia Militar, que tramiten dicha denuncia conforme al art. 517 del Código de Justicia Militar y disposiciones concordantes.

    En dicho escrito solicitaba también el recurrente la acumulación de este recurso al anteriormente interpuesto con el núm. 31/1982.

  2. El anterior recurso de amparo núm. 31/1982 interpuesto por el mismo recurrente y por el que se solicitaba se declarase la nulidad de la misma resolución de 15 de diciembre de 1981 del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, por vulnerar el art. 24.1 de la C. E., y se ordenase a dicho Almirante Jefe y al Consejo Supremo de Justicia Militar que tramitasen la denuncia antes referida conforme al art. 517 del Código de Justicia Militar, fue declarado inadmisible por Auto de esta misma Sección de 14 de abril de 1982.

  3. La Sección Segunda dictó providencia con fecha de 5 de mayo de 1982 poniendo de manifiesto la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo del mismo recurrente en supuesto sustancialmente igual (según lo dispuesto en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ), por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC). Concediéndose, en aplicación del artículo 50 de la referida Ley Orgánica, un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que dentro del mismo alegasen lo que estimasen procedente.

  4. El Ministerio Fiscal, despachando dicho trámite, alegó que el examen del contenido de la demanda de amparo ponía de manifiesto una esencial coincidencia con otra demanda de amparo del mismo recurrente de fecha 1 de febrero de 1982, que dio lugar al procedimiento núm. 31/1982, en el que recayó Auto de 14 de abril acordando declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones, lo cual evidenciaba la necesidad de por aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC declarar inadmisible el recurso, con archivo de las actuaciones, por haber recaído anteriormente igual resolución en otro recurso de contenido y pretensión esencialmente coincidentes.

  5. El recurrente afirma en sus alegaciones que este Tribunal no ha desestimado en el fondo su anterior recurso de amparo, puesto que fue declarado inadmisible, añadiendo por otra parte determinados argumentos contra el anterior Auto de esta Sección de 14 de abril de 1982.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

El art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla, como uno de los motivos de inadmisibilidad, el que el Tribunal Constitucional hubiera desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Motivo cuya concurrencia es posible apreciar en el caso que nos ocupa, pues es indudable que el recurso de amparo anteriormente presentado por el propio recurrente y que dio lugar al procedimiento núm. 31/1982 sólo difiere del actual en que éste fue interpuesto una vez recaído el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar desestimatorio del recurso de queja previamente formulado contra la resolución de 15 de diciembre de 1981, pero sin que por el demandante de amparo se haya alegado vulneración alguna por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar del derecho a que se refiere el art. 24.1 de la C. E., ni de ningún otro derecho constitucional, salvo la que pudiera estar constituida por la mera ratificación de la resolución del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central antes señalada. Lo cual hace que en ambos recursos de amparo sean sustancialmente iguales, no sólo los supuestos contemplados, sino también las pretensiones ejercitadas ante este Tribunal Constitucional.

Y, por otra parte, el que el anterior recurso de amparo núm. 31/1982 no haya sido desestimado por Sentencia, sino declarado inadmisible por Auto no impide la aplicabilidad a este supuesto del art. 50.2 c) de la LOTC. En efecto, aunque es cierto que las resoluciones procesales denominadas Autos dirimen generalmente cuestiones que no suele formar parte del fondo del asunto y si también suele sucede que la inadmisión a limine de un recurso impide generalmente entrar a examinar dicho fondo, no debe desconocerse que ello puede no ser siempre así. Un ejemplo de esta posibilidad es el constituido por los Autos de inadmisión por el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, razón que motivó la declaración de inadmisibilidad del anterior recurso 31/1982. Pues, en efecto, dicha causa de inadmisión reside en el fondo del asunto, por lo que la apreciación de tal motivo sólo puede tener lugar una vez analizado el fondo de la cuestión, análisis que fue practicado por este T. C. al dictar el anterior Auto de 14 de abril de 1982, equivaliendo en consecuencia la inadmisión decretada en dicho Auto a una desestimación en el fondo por carencia manifiesta de contenido de la pretensión ejercitada ante este T. C. Por otra parte, en este caso tampoco podría el T. C., en virtud del efecto de la cosa juzgada, entrar a conocer de un asunto sobre cuyo fondo ya dictó resolución.

  1. A mayor abundamiento, cabría reproducir con referencia al caso que nos ocupa -ello constituye una demostración más de la ociosidad de volver sobre un asunto ya fallado- las mismas razones que llevaron a este Tribunal a apreciar en el referido Auto de 14 de abril de 1982 la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, por lo tanto, la referencia a la doctrina reiterada por este T. C. de que no se viola el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E. si se obtiene una decisión judicial fundada en derecho, con independencia de que sea o no favorable a las pretensiones formuladas por el denunciante o el querellante, doctrina aplicable con mayor razón todavía al caso que nos ocupa, dado que el solicitante en amparo no sólo obtuvo del Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina la resolución de 15 de diciembre de 1981 ya impugnada en el precedente recurso de amparo, sino que también ha obtenido del Consejo Supremo de Justicia Militar el Auto de 17 de febrero de 1982 resolviendo el recurso de queja formulado por él mismo contra la mencionada resolución. Constituyendo evidentemente dicho Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar una resolución fundada en derecho, por más que pueda no ser favorable a las pretensiones formuladas por el recurrente ante la Jurisdicción Militar, y estando vedado por otra parte a este T. C., según lo preceptuado por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso ante aquella jurisdicción, así como, en consecuencia, revisar la calificación o valoración de tales hechos en los que los órganos de la Jurisdicción Militar fundamentaron sus resoluciones, doctrina acorde con la ya establecida por Auto de este Tribunal de 26 de noviembre de 1980 (Rec. amparo núm. 173/1980).

  2. Una vez declarados inadmitidos los dos recursos interpuestos, carece de objeto la petición del demandante de amparo de que se acumulen ambos procedimientos.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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