ATC 231/1982, 23 de Junio de 1982

Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:231A
Número de Recurso155/1982

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción por haber agotado sus efectos el acto impugnado. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho a pensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy en el asunto indicado, ha dictado el siguiente auto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito del pasado 5 de mayo, don Manuel Romero de Lecea, Abogado, actuando en nombre propio, presenta en este Tribunal recurso de amparo en el que se solicita se ordene al Consejo Supremo de Justicia Militar dar debido cumplimiento a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1978 y, en consecuencia, se proceda a un nuevo señalamiento de la pensión de retiro que al recurrente corresponde partiendo del haber señalado para 1976.

    Este recurso se presenta tras la desestimación, por Sentencia de 29 de marzo último de la misma Sala Quinta del Tribunal Supremo, del recurso interpuesto por el demandante contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 30 de mayo de 1979 y 1 de octubre y 30 de diciembre de 1980.

    Los hechos en los que se origina el presente recurso constituyen una larga cadena de sucesivos acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, que partiendo del de 14 de diciembre de 1962 señalan la pensión de retiro que corresponde al recurrente como escribiente de la Armada. Contra uno de estos acuerdos interpone el señor Romero de Lecea recurso contencioso-administrativo que se resuelve por Sentencia de 10 de marzo de 1978 que lo estima parcialmente. El Consejo Supremo de Justicia Militar, por acuerdos de 23 de octubre y 30 de mayo de 1979, hace nuevo señalamiento de pensión, que, a juicio del recurrente, tampoco es la que resultaría de acuerdo con la Sentencia antes citada. El 26 de julio de 1979, el recurrente solicita de la Sala Quinta del Tribunal Supremo la ejecución de Sentencia, petición que ésta desestima por Auto de 21 de enero de 1980. También en 1980 (en 1 de octubre y en 30 de diciembre) hay acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar que desestiman peticiones del recurrente basadas en supuestos errores de hecho y, por último, según antes se dice, una nueva Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1982 por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo intentado contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de octubre y 30 de diciembre de' 1980 de que antes se hace mérito.

    El motivo central de tal declaración de inadmisibilidad es el de que el fin que en el mismo se pretende es la impugnación del acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de mayo de 1979, que era ya firme por haber transcurrido en exceso los plazos previstos en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. A juicio del recurrente, los diversos acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar han calculado incorrectamente la pensión de retiro que le corresponde y, en consecuencia, han infringido el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

    Igualmente los acuerdos producidos con posterioridad a la Sentencia de 10 de marzo de 1978 han infringido el artículo 118 de la misma Constitución en cuanto que no han dado el debido acatamiento a lo ordenado por el Tribunal. Por último, se dice, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin precisar en cuál de sus resoluciones, ha violado también el art. 24 al no dar al recurrente una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

  3. Por providencia de 2 de junio del corriente año, la Sección Tercera de este Tribunal puso de relieve al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días alegaran lo que consideraran conveniente al respecto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. falta de claridad y concisión de los hechos en que fundamenta la demanda y el amparo que solicita (art. 50.1 b de la LOTC);

  5. interposición fuera de plazo (art. 50.1 a) en relación con el 44.2. de la LOTC);

  6. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 50.2 a);

  7. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).

  8. Evacuando el trámite abierto por la providencia a la que el punto anterior se refiere, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso por estimar que se dan las causas de inadmisibilidad que se señalaban en 1., 3. y 4. lugar, sin hacer pronunciamiento acerca de la que se menciona en 2. término por no disponer el Ministerio Fiscal de los datos necesarios para ello.

  9. El recurrente insiste a su vez en que la defectuosa aplicación de la legislación sobre actualización de derechos pasivos de que ha sido víctima, implica una injusta discriminación y, por consiguiente, una clara violación del art. 14 de la Constitución. Insiste asimismo en que el Consejo Supremo de Justicia Militar ha violado el art. 118 de la Constitución al no dar cumplimiento a la Sentencia judicial y que la Sala Quinta del Tribunal Supremo ha violado el art. 24 de la Constitución, aunque ahora parece precisar que tal violación se imputa, sobre todo, al Auto dictado por tal Sala el 21 de enero de 1980.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El escrito de alegaciones presentado por el recurrente en trámite de admisión, no subsana la imprecisión de que adolecía su demanda y que ya fue señalada por nosotros, en efecto, como posible causa de inadmisión. Esta imprecisión resulta patente, sin entrar en más detalles, del hecho mismo de que en la demanda se impugnan, al mismo tiempo, los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en su Sentencia de 1978 por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, y las diversas resoluciones de ésta nunca suficientemente concretadas, por no haber dado al recurrente una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Esta oposición en cuanto a la determinación de los actos que se estiman lesivos se proyecta en el amparo que de nosotros se solicita en términos tales, que bastan para considerar inadmisible el presente recurso.

  2. Sin hacer cuestión de cuál sea el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la Sentencia de 29 de marzo de 1982 y la de interposición del presente recurso, es lo cierto que en el mismo no se ataca dicha Sentencia, que se limita a considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo intentado por el recurrente por ser ya firmes los actos que en él se atacan. Estos actos son, como queda dicho, diversos acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, los más recientes de ellos de 1980, contra los que se intentó, en vano, la vía de la ejecución de Sentencia y cuya impugnación en esta vía del amparo constitucional ha de considerarse también ya cerrada por el transcurso del tiempo. No puede entenderse que la utilización de cualquier medio procesal, aun a sabiendas de su impracticabilidad, baste, sin embargo, para reabrir el plazo dentro del cual es posible atacar, a través del amparo constitucional, actos que son ya firmes.

  3. La vulneración del principio de igualdad que se imputa a los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar se argumenta con la defectuosa aplicación que el mismo hizo, a juicio del recurrente, de las normas sobre actualización de pensiones. La interpretación que los interesados consideran defectuosa de las leyes vigentes no puede ser considerada, en sí misma, violatoria del principio de igualdad si de la misma no resulta una discriminación que sólo puede argumentarse a partir de una diferencia de trato entre quien la aduce y otras personas. No es éste, sin embargo, el caso del presente recurso, de manera que el derecho que ante nosotros se intenta hacer valer no es claramente ninguno de los garantizados por la Constitución, sino el derecho a una pensión determinada que, a juicio del recurrente, nace de la normativa vigente y que está siendo violado por un defectuoso cálculo realizado por los órganos administrativos.

    Tampoco es, evidentemente, el art. 118 de la Constitución de los garantizados a través del amparo constitucional, ni puede entenderse que hay falta de tutela judicial efectiva cuando los Tribunales han dictado diversos pronunciamientos de fondo y de forma sobre la petición del recurrente, aunque los mismos no hayan resultado satisfactorios para el interesado.

  4. Por último, es claro que lo que de nosotros se solicita es una corrección en el cálculo que sirve de base a la fijación de la pensión de retiro del recurrente y que esta petición no justifica una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo de la misma, por lo que ha de entenderse que concurre también el 4. de los defectos que nosotros señalábamos.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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