ATC 228/1982, 23 de Junio de 1982

Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:228A
Número de Recurso113/1982

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto indicado, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con escrito de fecha 29 de marzo de 1982 interpuso don Saturnino Padrón Atienza, Procurador, en nombre de la entidad Balboa, Ordóñez y Sánchez, S. A., en anagrama BALORSA, recurso de amparo contra los Autos de la Audiencia Provincial de Lugo de 25 de febrero de 1982 y 5 de marzo, respectivamente (así como contra los Autos del Juzgado de Instrucción de Lugo número 2 de 25 de noviembre de 1981 y 3 de diciembre), por los que no se acordó el procesamiento de don José Antonio Pérez Carrer y demás herederos de Tomás Pérez García.

    Se motivó la cuestión penal como consecuencia de actuaciones y manifestaciones del señor Pérez García y su hijo en el proceso civil sobre resolución de contrato de arrendamiento del local donde se encontraba el restaurante Portón de Rocanto, en Lugo.

    Manifiesta el recurrente en su demanda que los Autos recurridos infringen los arts. 24.1 y 10 de la Constitución, pues al desestimar su pretensión lo hacen sobre la base de argumentos de procedimiento, que rechaza tras una interpretación particular de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o la ausencia de éstos y por entender que el juicio equitativo a que toda persona tiene derecho se refiere no sólo al fundamento fáctico de una acusación, sino también a su fundamento jurídico. No sólo al bien-fondé en fait, sino también al bienfondé en droit: Garantías que considera se encuentran recogidas en la Constitución y en el Convenio de Roma de 1950 para la protección de los derechos humanos (art. 6.1).

  2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 5 de mayo, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso:

  3. , falta de jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

  4. , el deducirse propiamente la petición de amparo, respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional comprendidos en el art. 41 de la expresada Ley Orgánica (art. 50.2 a) de la misma);

  5. , carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC). En la misma providencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se otorgó a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones.

    El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones considera que concurren las tres causas indicadas y pide la inadmisión del recurso.

    Con fecha 14 de junio el Secretario de Justicia hace constar en autos una diligencia dando cuenta de que hasta la fecha no se ha recibido escrito de alegaciones del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 50 de la LOTC de formular alegaciones respecto de los posibles motivos de inadmisión de su demanda. Por una parte, el recurrente se proponía alcanzar una declaración que ha de recaer inevitablemente sobre los hechos enjuiciados por los Tribunales ordinarios, lo cual nos está vedado por el art. 44.1 b) de la LOTC. Por otra, en lo que atañe al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión (art. 24 de la C. E.), es doctrina constante de este Tribunal, que el citado art. 24.1 garantiza el acceso a un juicio y una Sentencia ajustados a Derecho, pero no a una Sentencia favorable, que por lo demás, al serlo necesariamente sólo para una parte, resultaría impugnable por la otra. De ahí que no estemos en presencia de un derecho o libertad susceptible de amparo (art. 50.2 a) en relación con el 41.1 de la LOTC) y que la demanda carezca de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. (art. 50.2 b).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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