ATC 227/1982, 23 de Junio de 1982

Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:227A
Número de Recurso99/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto indicado, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ramón A. Chamizo Murillo envió a este Tribunal, a través del Gobierno Civil de Cádiz, que lo remitió por oficio de 17 de marzo de 1982, un escrito sin fecha en el que, citando el art. 53.2 de la Constitución Española que establece el recurso de amparo y considerando violados los derechos que le reconoce la Constitución en sus arts. 14, 18, 24 y 25, entre otros, pide al Tribunal Constitucional que anule la disposición de su cese, expresión con la que se refiere a la resolución de 7 de febrero de 1980, por la que el Jefe del Parque Móvil Ministerial Regional de Sevilla dispuso su cese como Jefe del Parque Móvil Ministerial Provincial de Cádiz.

    Aunque en la resolución citada se formula tal decisión como aceptación de la renuncia del interesado, éste la califica en el escrito dirigido al Tribunal como monstruosa y disparatada decisión unilateral, y por considerarla así, el señor Chamizo se dirigió por instancia de 22 de febrero de 1980 al Director General del Patrimonio del Estado solicitando la anulación de la citada resolución y posteriormente y con análogo contenido cursó peticiones dirigidas al entonces Presidente del Gobierno y a S. M. el Rey; no habiendo obtenido en ningún caso respuesta a su juicio satisfactoria, se dirige finalmente a este Tribunal con el petitum arriba indicado.

  2. La Sección Cuarta, en su reunión del 21 de abril, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso:

  3. , no haber comparecido el recurrente por medio de Procurador y Abogado como proviene el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; defecto subsanable en el plazo de alegaciones que se indicará;

  4. , no haberse agotado la vía judicial previa de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución Española y 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal;

  5. , defecto legal en la demanda por no cumplir lo dispuesto en el art. 49.1 de la indicada Ley Orgánica respecto de la claridad y precisión;

  6. , carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. En la misma providencia se otorgó a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones y para que el recurrente subsanara los supuestos de inadmisión subsanables (art. 85.2 de la LOTC y art. 50 de la misma Ley).

    El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, considera que concurren las cuatro causas indicadas y pide la inadmisión del recurso.

    Con fecha 15 de junio el Secretario de Justicia hace constar en Autos una diligencia dando cuenta de que hasta la fecha no se ha recibido escrito de alegaciones del recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los defectos subsanables a que se refiere el art. 85 de la LOTC se convierten en causas de inadmisión por incumplimiento de alguno de los presupuestos procesales, cuando el recurrente, en el plazo otorgado para tal fin, no los subsana. La Ley exige (art. 81.1 de la LOTC) que las personas físicas o jurídicas comparezcan ante este Tribunal representadas por Procurador y asistidas por Letrado cuando quieran interponer un recurso de amparo. Como el señor Chamizo no lo hizo así en un principio y no ha dado cumplimiento a estos requisitos en el plazo que se le concedió por providencia de 21 de abril, su recurso no puede ser admitido a tenor de los arts. 49.2 a), 50.1 y 81.1 de la LOTC. Concurriendo como es obvio esta causa de inadmisión no procede analizar si se dan también las restantes que se mencionaron en la citada providencia.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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