ATC 224/1982, 23 de Junio de 1982

Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1982:224A
Número de Recurso57/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal Constitucional (T. C.) el 22 de febrero de 1982, don Luis Jiménez Bazo interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1981 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la que se anuló la clasificación como Jefe de servicio de RENFE del ahora demandante, efectuada por Resolución de 4 de junio de 1980 de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla y confirmada por otra Resolución de 18 de noviembre siguiente de la Dirección General de Trabajo.

    El recurrente en amparo, que entiende que la Sentencia impugnada incide en inconstitucionalidad por infringir el art. 19 de la Constitución y basarse en dos normas -Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1945, sobre clasificación profesional, y circular de RENFE núm. 425- que vulneran, al menos parcialmente, el art. 14 de la propia Constitución Española (C. E.), solicita de este T. C. que declare la inconstitucionalidad de las normas citadas.

  2. Por provideneia de 21 de abril de 1982, la Sección Segunda acordó comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad de carácter insubsanable:

    1. no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, especialmente, en el presente proceso, por lo que hace referencia al recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.1 b), en relación con el artículo 44.1 a) de la LOTC;

    2. no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC); y

    3. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. (art. 50.2 b) de la LOTC).

  3. Dentro del plazo concedido en la providencia citada, ha formulado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, que se opone a la admisión del recurso con base en los siguientes argumentos:

    1. el demandante, que parte de la inapelabilidad de la Sentencia impugnada apoyado en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (L. J.), no tiene en cuenta el art. 102.1 b) de la misma Ley que admite el recurso extraordinario de revisión, que es precisamente la vía inmediata de impugnación que la Ley concede para la defensa de los derechos que aquél estima vulnerados, por lo que es obvio que no ha agotado la vía judicial procedente;

    2. es manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, ya que la discrepancia entre las Sentencias de las Audiencias Territoriales que aduce el solicitante de amparo no podría resolverse, indiscriminadamente, extendiendo al demandante el reconocimiento del derecho de promoción concedido a sus compañeros, ya que esto equivaldría a admitir apriorísticamente el fundamento legal de los fallos estimatorios por el solo hecho de ser más favorables, cuando lo procedente sería analizar el fondo de las cuestiones debatidas, tanto en la correlación de los respectivos procesos como en la valoración jurídica de cada pretensión, tarea ésta, justamente, que tiene vedada el T. C. por la propia configuración legal de sus competencias que, en ningún caso, son asimilables a las de una nueva instancia o institución revisora, si no es en el ámbito estricto de la violación de los derechos o libertades constitucionalmente protegidos, inherente a la resolución impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, no cabe apelación ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa y, en ese sentido, podría considerarse agotada la vía judicial ordinaria, conforme a lo que dispone el art. 44.1 a) de la LOTC. Sin embargo, no puede decirse que se hayan agotado todos los recursos utilizables, pues cabe, en el supuesto que examinamos, precisamente con base en el planteamiento que del tema hace el propio recurrente, el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 102 de la propia L. J. Dicho recurso está previsto precisamente, entre otros supuestos, para aquellos casos en que las Salas de lo contencioso-administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

    En el caso presente, la utilización del recurso de revisión no es una mera posibilidad al alcance del recurrente, sino la vía adecuada para plantear la pretensión suscitada ante el T. C., por lo que, en consecuencia, debe afirmarse que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, tal como exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

  2. En conexión con el supuesto que acaba de señalarse, cabe igualmente entender que, en el caso que analizamos, no concurre otro requisito procesal, cual es la falta de invocación formal en el proceso ordinario anterior del derecho constitucional presuntamente vulnerado (art. 44.1 c) de la LOTC), ya que la Sentencia impugnada ahora en amparo podía ser objeto de un recurso de revisión en el que se hiciera tal invocación.

  3. Por último, la Sección estima que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en cuanto al derecho de los españoles a elegir libremente su residencia (art. 19.1 de la C. E.), ya que el tema de la clasificación profesional es irrelevante desde la perspectiva de este derecho. Por lo demás, como reiteradamente ha destacado este T. C. en numerosas resoluciones, el recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional que permita replantear ante el mismo todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en la vía judicial ordinaria, sobre la base exclusiva de que las pretensiones del demandante no han sido estimadas en tal vía.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de don Luis Jiménez Bazo y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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