ATC 222/1982, 23 de Junio de 1982

Fecha de Resolución23 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:222A
Número de Recurso32/1982

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de petición. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emilio Pardo y Fernández Corredor respecto de petición que dirigió al Ministerio de Defensa sobre situación de los militares profesionales separados del Ejército.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Pardo y Fernández Corredor presentó ante este Tribunal en 2 de febrero pasado escrito pidiendo la designación de Abogado y Procurador de oficio, a lo que accedió el Tribunal tras recabar y recibir del recurrente una relación circunstanciada de los hechos en que fundaba su pretensión de amparo y documentos justificativos de la misma. La designación de Procurador se hizo por el Ilustre Colegio de Madrid en favor de don Luis Fernando Alvarez Wiese y la de Abogado por el Consejo General de la Abogacía en favor de don Juan José Hernández Martín. A dicha representación y defensa se otorgó un plazo de diez días para que formalizasen la demanda de amparo.

  2. La representación del recurrente formalizó la demanda en 7 de abril pasado exponiendo que el demandante estaba destinado como Capitán en los Estados Mayores de las Fuerzas Militares de Marruecos al producirse el Levantamiento de 18 de julio de 1936, al cual no se sumó ni se opuso, siendo condenado por Consejo de Guerra como reo de rebelión militar a pena privativa de libertad con la accesoria de separación del servicio, sustituida en 1949 por la de suspensión de empleo. En el Diario Oficial del Ministerio del Ejército, de 8 de febrero de ese año, se le reconoce la condición de Capitán de Estado Mayor en situación de retirado. Como consecuencia de la amnistía otorgada en 1977, se le concedieron haberes pasivos de Coronel en cuantía del 60 por 100 y en concepto de Capitán de Estado Mayor retirado con sueldo de Coronel. Concesión y concepto que fueron impugnados ante el Ministerio de Defensa y, en vía contencioso-administrativa, ante la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia desestimatoria en 3 de julio de 1981. Argumentando la demanda con base en los arts. 25 y 14 de la Constitución, concluía suplicando se dicte por este Tribunal Constitucional Sentencia decretando la nulidad de las sanciones que pesan sobre el recurrente y de las condenas que las originaron.

  3. La Sección, por providencia de 28 de abril pasado, puso de manifiesto la existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no precisar en la demanda cuál es el acto o resolución por razón del cual se reclama el amparo (art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal) y no fijarse con precisión cuál es el amparo que se solicita (arts. 49.1 y 55.1 de la referida Ley Orgánica); y, por otra parte, no presentarse con la demanda la copia, traslado o certificación del escrito que se dice dirigido al Ministerio de Defensa y que es el antecedente del recurso contencioso-administrativo que se siguió ante la Audiencia Nacional. Por lo que se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones y subsanación de lo procedente.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expuso cómo en las distintas vías seguidas -la administrativa, la contencioso-administrativa y, ahora, la constitucional- se ha seguido un distinto planteamiento de la cuestión, lo que lleva a no considerar cumplido el presupuesto del art. 43.1 de la Ley de este Tribunal; así como los restantes defectos que la providencia de 28 de abril puso de manifiesto.

La representación recurrente expuso en sus alegaciones que el acto por cuya razón se reclama el amparo es el desestimatorio, por silencio administrativo, de lo solicitado por el propio recurrente en su escrito de 15 de enero de 1979, puntualizando el amparo que solicitaba y acompañando copia de aquel escrito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto que está en el origen inmediato de este recurso de amparo -más propiamente omisión, puesto que no hay acto expreso- es el que se interpreta como denegación a la petición que el señor Pardo y Fernández Corredor dirigió al Ministerio de Defensa, instando la promulgación de normas nuevas que extinguieran definitivamente, con plenitud de derechos, los efectos derivados de condenas impuestas a militares profesionales que permanecieron leales a la República durante la Guerra Civil. Esta presentación de lo que es el origen del actual recurso, enseña, por de pronto, que el propósito -y el contenido- de la aludida petición se enmarca en el ámbito del derecho de petición, y no en el del recurso, con el ánimo de instar de los poderes públicos una iniciativa que tenía que ser legislativa dirigida a promulgar un texto legal que, ampliando los efectos de la amnistía que tiene en el art. 8 del Decreto-Ley 10/1976 su punto de arranque, comportara la restitución plena de todos los derechos activos y pasivos de los indicados militares. Con este planteamiento, es patente que ni pudo construirse una pretensión de amparo de derechos y libertades públicas en vía judicial, ejercitable por la vía del contencioso-administrativo ordinario o de la prevista en la Ley 62/1978, ni articularse ahora contra una hipotética omisión de los poderes públicos una pretensión de amparo constitucional subsumible en el art. 43 de la LOTC. La función que corresponde al amparo, según lo prevenido en el art. 53.2 de la C. E. y los elementos configuradores de este recurso, en los términos que, en lo que ahora interesa, se infieren de los arts. 41.2 y 3, 43.1 y 3 y 55.1, entre otros, de la LOTC, son evidentes razones para concluir que la petición de una disposición que con carácter de generalidad ponga fin a secuelas de la guerra no puede encauzarse por la vía del recurso de amparo.

  2. En este proceso constitucional, y en el previo judicial al que alude el art. 43.1 en relación con la transitoria 2., 2, de la LOTC, el petitum ya no es el que se articuló en vía administrativa, pues, abandonando lo que, como hemos dicho, se subsume en un derecho de petición de que se promulgue una disposición general, se pide ahora la nulidad de la Sentencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, dictada el 26 de julio de 1936, y la reintegración en la plenitud de derechos, inherente a la nulidad plena de la indicada Sentencia. Queda de este modo alterado el planteamiento que se hizo en vía administrativa y el que se hace en sede jurisdiccional, y, propiamente, utilizado el amparo como una revisión directa de la aludida Sentencia, acusada de vulneración del principio de legalidad penal. Aunque prescindiéramos de esta falta de adecuación, subsistiría principalmente el de que no puede residenciarse en sede constitucional para obtener su revisión la indicada Sentencia. La restitución de los derechos de que privó al señor Pardo esta Sentencia, y, en su caso, la anulación de su relevancia punitiva en lo que pudiera estar subsistente, es algo que no está dentro de los poderes de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Emilio Pardo y Fernández Corredor, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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