ATC 237/1982, 30 de Junio de 1982

Fecha de Resolución30 de Junio de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:237A
Número de Recurso127/1982

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión sub judice. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto indicado y en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguiente Auto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 15 de abril de 1982, don Juan Bautista Belenguer y don José Pitarch Conesa, debidamente representados y asistidos, presentan demanda de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de octubre de 1981, recaída en la causa núm. 85 del año 1980 y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1981, recaído en el recurso de Casación núm. 2.247/1981.

    Nos piden que anulemos las meritadas resoluciones judiciales, declaremos que se ha violado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia y dictemos, además, los pronunciamientos necesarios para restablecerlos en la integridad del mismo.

  2. Los hechos de donde trae origen el presente recurso son los siguientes:

    El Juzgado de Instrucción de Vinaroz procesó, por Auto de 28 de marzo de 1981, a los hoy recurrentes por el delito de sustitución de placa legítima de matrícula de vehículo automóvil (art. 279 bis, Código Penal) y otro de falsificación (art. 280 Código Penal). Celebrado el juicio oral, la Audiencia Provincial de Castellón, en la Sentencia hoy recurrida ante nosotros, declaró probado que los procesados se pusieron de acuerdo con un súbdito alemán no identificado para que éste introdujese en España un automóvil Opel Admiral, con la finalidad de ponerle las placas de matrícula de otro vehículo de idénticas características propiedad de un hijo de uno de los procesados, que resultó destruido e inutilizado en diciembre de 1979. Así se hizo efectivamente y los procesados colocaron en el vehículo introducido por el alemán las placas de matrícula CS-1708-F y cambiaron la numeración troquelada en el bastidor del automóvil, sustituyéndola por la correspondiente al automóvil destruido (274687576).

    Frente a la Sentencia condenatoria se interpuso recurso de Casación basado en dos motivos, el primero de los cuales era el de infracción de Ley por aplicación indebida del art. 280 del Código Penal, en cuanto se estimaba a los condenados autores del delito de falsificación sin tener en cuenta el principio in dubio pro reo; el segundo de los motivos alegaba igualmente infracción de Ley por aplicación indebida del mismo art. 280 del Código Penal, por no concurrir en el caso todos los elementos integradores de delito.

    Por Auto de 5 de marzo de 1982, se admitió el recurso en cuanto al segundo de los motivos, pero no en cuanto al primero porque, se dice en el correspondiente considerando, la afirmación de que no existe en el sumario prueba alguna que permita saber quién cambió el número del bastidor, se enfrenta abiertamente con el hecho probado y pretende una revisión de la actividad probatoria del Tribunal Provincial, transformando este recurso extraordinario en una segunda instancia, lo cual sólo cabe en el caso y con los condicionamientos previstos en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. La fundamentación jurídica del recurso de amparo se basa en la misma afirmación de que en el procedimiento penal que condujo a la condena no existió prueba alguna que desvirtuara la presunción de que los procesados eran inocentes del delito de falsificación del número de bastidor que se les achaca. La admisión, como hecho probado, de su participación en tal falsificación, viola el derecho consagrado por el art. 24.2 de la Constitución Española y recogido en la doctrina del propio Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1980) y no puede considerarse resultado de la libre valoración de la prueba, tal como ésta ha sido definida por este Tribunal en su Sentencia de 28 de julio de 1981 (RA núm. 113/1980).

    A su vez, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cierra la posibilidad de reparar por la vía de la Casación la vulneración del principio jurídico in dubio pro reo, pues no existe en la Casación penal otro medio para conseguirlo, como ha establecido la sentencia antes citada de este propio Tribunal y lo ha reconocido el mismo Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de mayo de 1980).

  4. Mediante providencia de 19 de mayo de 1982, se acordó someter a juicio del recurrente y del Ministerio Fiscal, a quienes se concedió un plazo común de diez días para que alegasen, al respecto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  5. la regulada en el art. 44.1 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, por no tener su origen inmediato y directo la violación que se enuncia en la sentencia objeto de este proceso;

  6. la del art. 50.d b) de dicha Ley, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  7. Al evacuar el trámite, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por entender que concurren en él los defectos que en nuestra providencia se señalaban como posibles.

    La representación de los recurrentes, por el contrario, con invocación de las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981 (RA núm. 107/1980) y 26 de enero de 1981 (RA núm. 90/1980) sostiene que, por su parte, imputa y sigue imputando expresa y formalmente a la Sentencia y al Auto impugnado la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. Esto es, dice, lo que importa a efectos de la admisibilidad del recurso; si la violación se ha producido o no, añade, es la cuestión de fondo, pero no puede ser motivo de inadmisibilidad.

    La imputación de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se hace a la Audiencia Provincial de Castellón es, a su juicio, idéntica a la que se hacía a la Audiencia de Barcelona en el recurso de amparo 113/1980, declarado admisible. De otra parte, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo también impugnado, lo mismo que el Auto recurrido en el recurso de amparo 113/1980, cierra la posibilidad de recurrir contra aquella violación y, por tanto, incide también en ella.

    Aunque la Sentencia impugnada no sea firme por haber sido admitido a trámite el recurso de Casación basado en el motivo segundo, sostiene, por último, la declaración que en dicha Sentencia se hace de que fueran los condenados los que cambiaran la numeración del bastidor del automóvil, que es la que viola la presunción de inocencia, ya no puede ser cambiada por el Tribunal Supremo ni por ninguna otra instancia judicial.

    Como complemento del anterior escrito, la misma representaeión presentó con posterioridad otro en el que, ad cautelam, para el caso de que la pendencia del recurso de casación constituyese un impedimento para la tramitación del presente recurso de amparo, pide que ésta se suspenda hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie definitivamente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La impugnación conjunta, en un mismo recurso y por la misma razón, de dos actos distintos se origina probablemente en una defectuosa interpretación del art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, que exige el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial, pero que en modo alguno autoriza a entender que las distintas resoluciones producidas en estos recursos causan a su vez la misma vulneración de los derechos fundamentales que se imputan al acto recurrido por el simple hecho de no anularlo o modificarlo.

    Esta práctica defectuosa puede generar, además, algunas complicaciones enfadosas y una dilación innecesaria en la resolución de los asuntos que ante nosotros se traen. Esta acumulación de actos impugnados en el presente recurso es el origen de los defectos que señalábamos en nuestra providencia de 19 de mayo de 1982, a cuyo análisis consagramos los puntos siguientes.

  2. El primero de estos posibles defectos era, según queda dicho, el de no ser imputable al acto recurrido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La representación del recurrente, en sus alegaciones, intenta demostrar con una vigorosa argumentación que esa conexión de causa a efecto existe cuando menos en los términos aparenciales que pueden ser tenidos en cuneta en este trámite y con independencia de cuál haya de ser el pronunciamiento sobre el fondo. Esta argumentación es perfectamente convincente en cuanto se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, cuya conexión con la violación constitucional que se alega es verdaderamente evidente. No así, sin embargo, en lo que toca al Auto del Tribunal Supremo, acerca del cual dicha argumentación se limita a sostener que cierra la posibilidad de recurrir contra la violación de que se acusa a la Audiencia Provincial de Castellón, por lo que incide también en ella, tesis que, como antes hemos señalado, no puede aceptarse por ser claramente contradictoria con el tenor literal del art. 44.1 b) de la LOTC, que expresamente exige que la acción u omisión impugnada sea aquella a la que de modo inmediato y directo se impute la violación del derecho o libertad. Como es evidente que sólo de modo mediato e indirecto puede imputarse al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la violación que se dice producida, respecto de dicho Auto ha de considerarse existente la causa de inadmisibilidad que en nuestra providencia señalábamos en primer lugar.

  3. El recurso de casación intentado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón ha sido admitido por el segundo de los motivos invocados, según queda indicado en los Antecedentes. Es claro que tal Sentencia, y en concreto en cuanto la misma condena a los recurrentes por el delito de falsificación, que es el que se dice no probado, no es aún firme, por lo que forzosamente ha de entenderse que la demanda que se nos hace carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo, pues es obvio que no puede pretenderse una decisión de ese género sobre una resolución judicial aún pendiente de lo que haya de acordar el Tribunal Supremo.

  4. Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a declarar el presente recurso inadmisible, no en aras, como en las alegaciones del recurrente parece insinuarse, de una concepción formalista, sino por obligado servicio a una precisión conceptual de la que no cabe prescindir sin hacer tabla rasa de principios fundamentales del ordenamiento, entre otros del de seguridad jurídica, que la Constitución (art. 9.3) consagra.

    Es cierto que uno de los obstáculos que hoy se oponen a admitir el presente recurso desaparecerá cuando, con el pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo, se haga firme, en su caso, la Sentencia condenatoria de la Audiencia de Castellón, pero esa previsión no autoriza, en modo alguno, para actuar como si tal obstáculo hubiese desaparecido ya. Como fácilmente se entiende, si una vez dictado ese fallo el recurrente considera que subsisten las causas que abonan el presente recurso, podrá reiterar sun demanda de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, demanda frente a cuya admisión no podrá oponerse entonces, como hoy, el obstáculo que deriva de su falta de firmeza.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso al que el presente Auto se refiere.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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